Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 483/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100012
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:285
Núm. Roj: SAP AL 285/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 12/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 17 de enero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 483/13 , el
Juicio Rápido nº 403/13, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de robo con violencia
en casa habitada, siendo apelante el condenado Adriano , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendido por el Letrado
D. José Miguel Gutiérrez Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 3 de julio de 2013, el acusado D. Adriano , mayor de edad, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un lucro ilícito, abordo a Dña. Hortensia cuando ésta accedía al portal del edificio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vicar (Almería), empujándola dentro del portal y exhibiéndole una navaja, diciéndole mientras le apuntaba con dicha navaja que le entregara todo el dinero o si no se iba a enterar, Finalmente Dña. Hortensia logro escapar al subir las escaleras del bloque aprovechando que unas personas bajaban hacia el portal del inmueble, dándose a la fuga el acusado sin llegar a hacerse con efecto alguno'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del citado Código , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Adriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó la confirmación en parte de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 14 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito intentado de robo con intimidación en casa habitada de los arts. 237 , 242.1.2 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.
Aduce la parte recurrente como primer motivo de impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el encausado fue autor del robo intentado cuando no hay prueba de ello. En segundo lugar, infracción de ley penal al condenarlo por un delito de robo en casa habitada, subtipo agravado que no resulta de aplicación por cuanto el portal del edificio no puede ser considerado casa habitada o dependencia de la misma. En tercer lugar, infracción de ley por aplicar la agravación del empleo de arma o instrumento peligroso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada, la declaración de la victima. A saber, el testigo es claro, rotundo, diáfano y palmaria reconoce al acusado, a mayor abundamiento es que ya lo conocía, confirmando que se empleo en la intimidación una navaja. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. La Juez ' a quo ' logra el convencimiento sobre la participación del acusado con actividad probatoria suficiente y de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.
Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).
En este sentido, la denunciante han mantenido a lo largo de la causa una versión coherente y persistente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, atribuyendo desde el primer momento al acusado la autoría del delito.
Así pues, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos, siendo la conducta enjuiciada constitutiva del ilícito penal aplicado en la sentencia.
TERCERO .- El segundo de los motivos alegados debe tener favorable acogida, considera la sala que el lugar donde se perpetro el delito fue el portal del edificio, el mismo no puede ser considerado dependencia de la casa habitado sino que es una zona común al resto de las viviendas que componen el edificio. Como señala la SAP de Madrid de fecha 5/4/2011 : ' Cierto que un edificio habría de contener una multiplicidad de viviendas pero no es menos cierto que no toda las partes del edificio -e incluso planteándolo desde el punto de vista estrictamente civil, como una propiedad horizontal- habrían de configurarse, por sí mismas, como tales viviendas porque determinados otros elementos del edificio -la portería, los accesos, las escaleras, los patios- habrían de integrar el concepto de elementos comunes y, por exclusión, no habían de configurar el concepto de vivienda '. El portal no puede configurarse como parte de la vivienda, ni se tiene acceso a las mismas, como no sea franqueando la puerta de entrada, ni se desarrolla en el portal la vida de la personas.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2013, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Rápido nº 403/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de condenar por un delito intentado de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
