Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 116/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100040

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00012/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

213100

N.I.G.: 16078 51 2 2013 0000190

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2013

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Jacobo

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA MORALES BUSTOS

Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE CARREÑO PEREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 12/2014.

APELACIÓN PENAL Nº 116/2013.

Juicio Oral número 82/2013

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA Nº. 12/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 4 de Febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº82/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 25/2012 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Morales Bustos y defendido por el Letrado D. José Enrique Carreño Pérez, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 1 de Octubre de 2.013 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 1 de Octubre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara que entre los días 9 y 10 de diciembre de 2011 el acusado Jacobo , de nacionalidad china, con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en la localidad de Madrid un teléfono movil Apple Iphone, valorado en la cantidad de 706 euros, por el importe de 200 euros, siendo plenamente consciente de su ilícita procedencia, que que dicha terminal había sido sustraída del establecimiento Corte Ingles sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde de la citada localidad intentando el acusado el día 10 de diciembre vender a su vez el citado terminal a Juan Carlos en la localidad de Tarancón, no consiguiendo llevar a fin dicha venta al percatarse Juan Carlos de que dicho teléfono era robado, terminal que fue recuperada y entregada a su legítima propietaria sin daño o menoscabo alguno, por lo que nada se reclama en esta causa.'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Jacobo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad china, con NIE nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, tipificado en el artículo 298 del Código Penal ,, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jacobo se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, en el que en síntesis alegaba la existencia de la infracción del principio in dubio pro reo porque no habiéndose tasado el importe del bien sustraído no consta con certeza que su valor sea superior a 400 euros y su sustracción en consecuencia constitutiva de delito, sin que la prueba practicada sobre el valor del bien consistente en una factura de fecha posterior a la fecha de la supuesta sustracción sea una prueba segura, pues además en el presente caso se trata de valorar un teléfono usado, estando el referido teléfono además encriptado al destinarse al uso de una compañía por lo que tampoco su valor puede ser el de un teléfono normal, como el de la factura. La propietaria del teléfono, de otro lado afirmó que el valora del telefono era de 600 euros. En definitiva no existe certeza de la comisión del delito al no constar el valor del telefono con seguridad fundándose la condena en meras conjuteras en perjuicio del acusado. Tras dichas alegaciones se interesaba la revocación de la sentencia dictada y el dictado de otra mas ajustada a derecho en la que se declare no ser de aplicación el art. 298 del CP .

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación interpuesto y dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito de oposición a la apelación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con imposición de las costas al apelante.

Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia por estimarla ajustada a derecho.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 116/2013. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 4/2/2014.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Se alza el condenado contra la sentencia que le condena como autor de un delito delito de receptación, tipificado en el artículo 298 del Código Penal ,, por entender que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo al no constar con certeza el valor del teléfono sustraído del que no se hizo una tasación lo que ha determinado que se le condene en base a suposiciones en su contra.

La jurisprudencia viene reiteradamente señalando en relación al principio in dubio pro reo (por todas la STS de 9/12/08 ) que la significación del mismo en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello no puede equipararse la duda a la simple existencia de dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole-. La duda debe nacer en el ánimo del Juez, cuando valoradas las pruebas de cargo y de descargo no llega a alcanzar un juicio de certeza sobre un contenido incriminatorio, es entonces cuando entra en juego este principio.

La vulneración del principio referido solo se justifica, pues, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado, lo que evidentemente no quiere decir que dicho principio genere un derecho en el acusado a que el Tribunal en ciertas circunstancias, por ejemplo ante la existencia de prueba contradictoria, dude ( STS 18/6/09 ).

Lo que determina que el recurso planteado no pueda estimarse porque como resulta de la sentencia dictada el Juez a quo ha decidido valorando la prueba practicada, entre ella la referida al valor del bien sustraído, y decidido la cuestión sin expresar la existencia de dudas sobre este elemento del tipo. La duda del acusado sobre el valor del bien sustraído, no justifica la vulneración del principio denunciando ni puede determinar que la duda que plantea sobre un elemento del tipo se resuelva en su favor. En este sentido hemos de recordar que el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haberlas presenciado. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad. Y revisada la prueba practicada en las actuaciones resulta que el valor del bien sustraído resulta de prueba documental que se trajo en forma al acto del juicio consistente en una factura aportada por la perjudicada, habiendo sido la misma valorada razonablemente por el Juzgador de instancia y dentro de las reglas de la lógica y la sana crítica.

SEGUNDO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.


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