Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 402/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 402/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 544/2013

SENTENCIA Nº12 /2014

==============================================================ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

==============================================================

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 302/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 25-7-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 37 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 544/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Virtudes , y como apelados, Delfina Y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente

FALLO:'Que debo absolver y absuelvo, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Delfina , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Virtudes , siendo impugnado por Delfina Y el MINISTERIO FISCAL que pidieron la confirmación de la sentencia apelada, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación, se dirige a combatir la absolución de la denunciada, acusada de una presunta falta de coacciones penada y prevista en el art.620 2º CP por haberse valorado erróneamente las pruebas practicadas en el juicio y, consiguientemente haberse infringido normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art.7 de la CE y el mencionado artículo del Código Penal.

SEGUNDO.-A pesar de la corrección formal del recurso, en el que se desgranan tres motivos, que en realidad son dos, pues se basa en error en la apreciación de las pruebas y correlativa infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art.790.2 LECrim ), todo se resume en valorar si la conducta atribuida a la denunciada, que ha resultado absuelta, es contraria o no a derecho, y más concretamente, si constituye un ilícito penal.

Al respecto, cabe decir lo siguiente:

A) Como es bien sabido, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) No habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia, y visto que lo que el recurrente plantea es una corrección de la valoración del Juez 'a quo', respecto a pruebas practicadas que han dado lugar al 'factum' que se contiene en la sentencia, , ha de prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete.

Y ello, al no haberse evidenciado:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

En definitiva, en este motivo de recurso, no basta la mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, hay que acreditar el error o errores concretos producidos, lo cual, en el presente caso no se ha probado. Por ello, se desestima, el recurso.

TERCERO.-Más interés tiene el motivo que se funda en una presunta infracción de normas del ordenamiento jurídico.

La invocación del art.7 CE , se convendrá que es meramente retórica pues en absoluto cabe entender que se hayan vulnerado los principios y declaraciones generales que se contienen en el mismo, precisamente por su generalidad.

Y en cuanto, a que la denunciada carecería de capacidad jurídica para realizar los actos que se reflejan en la declaración de hechos probados, al considerarse que la Asamblea Extraordinaria en la que se expulsó a la afilada Virtudes , adolecería de irregularidades y por tanto, sería nula, procede recordar que conforme al actual art.2 k) de la ley 36/2011 , de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , las disputas interpretativas 'En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados', son competencia del orden jurisdiccional social.

En consecuencia, para la apreciación del art.620 2º CP , en el presente caso, hay que partir del hecho probado, de que cuando a la denunciante le fue impedido el acceso a las instalaciones del sindicato, sitas en la calle Adelfas nº 4 de Madrid, no estaba legitimada para acudir a las mismas, como se puso de manifiesto, enseguida, con el sonar de la alarma y la posterior aparición en dicho lugar de Delfina acompañada de miembros de la Policía Nacional que acudieron ante el aviso de la compañía de seguridad, Prosegur.

Lo anterior revela, que falta el elemento de antijuridicidad del acto denunciado, que si ciertamente supone un acto o conducta violenta de naturaleza física, material o intimidatoria, tendente a impedir o restringir de algún modo la voluntad ajena, no llena el requisito de 'ilicitud o antijuridicidad' de la acción, al estar amparada en derecho.

En razón de lo dicho, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-No obstante, a pesar del resultado de la alzada, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Virtudes , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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