Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 726/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100045
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 726/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 3.496/2013 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, doña Catalina y doña Leticia , defendidas por el Abogado don Wilgis Sosa Galván, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Eduardo y don Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 3.496/2013 en fecha veinticinco de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO: Queda probado y así se declara que, sobre las 10'30 horas del día 26 de Mayo de 2.013, cuando Rodrigo se disponía a salir de su domicilio, sito en la URBANIZACIÓN000 , NUM000 viviendas, bloque NUM001 , portal NUM001 , de este municipio, se le acercó su vecina, Catalina , quien, debido a las malas relaciones que mantiene con aquélla le gritó: 'desgraciado, chulo, eres un mierda, te voy a coger el coche y te lo voy a quemar..', gritos que provocaron que se asomara a la ventana otro vecino del edificio, Isidoro , al que Catalina le dijo: 'tú zorro, que dejas la puerta abierta y luego Rodrigo me echa la culpa a mí.', '¿qué?, me vas a tirar del muro, que me lo han dicho por ahí.'.
SEGUNDO: Queda así mismo probado que y cuando Isidoro estaba esperando junto con su esposa y otros vecinos del inmueble en las dependencias de la comisaría de distrito centro de esta capital para interponer denuncia Catalina , ésta se personó en el lugar junto a su hija, Leticia que, al ver allí a Isidoro y a otros vecinos, se dirigió a Isidoro y le gritó: 'tú y yo nos vamos a ver las caras ahí fuera.'.'
El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo a Isidoro de la falta que se le imputaba, y debo condenar y condeno a Catalina y Leticia , como autora cada una de ellas de una falta de amenazas, ya calificadas, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con la prevención en ambo casos de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, absolviéndolas del resto de las faltas que se le imputaban, y todo ello con imposición de costas a las condenadas.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Catalina y doña Leticia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo el segundo párrafo, que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva de las faltas por las que han sido condenadas y que, en su lugar, se condene a don Eduardo como autor de una falta de amenazas y se le condene al pago de las costas procesales, pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, inexistencia de prueba de cargo por parte de los denunciantes e inexistencia de infracción penal respecto de los hechos imputados a doña Leticia .
SEGUNDO.- Al formularse en el recurso simultáneamente pretensiones de condena y de absolución, razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término la primera de ellas, basada en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
La pretensión de condena formulada en el suplico del recurso contra don Eduardo , parece ir referida realmente a don Isidoro , persona contra la que la ahora recurrente doña Catalina formuló denuncia y única a la que se refiere el fallo de la sentencia de instancia y a la que, por otra parte, se alude expresamente en el texto del recurso.
Habiendo absuelto la sentencia de instancia a don Isidoro de la falta de amenazas que se le imputaba es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Resumiendo la doctrina iniciada por dicha sentencia, la sentencia de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidenias se hagan explícitas en la resolución final'.
El Juez 'a quo' no aprecia infracción penal alguna en la conducta de don Isidoro tras valorar la declaración prestada por éste, por la apelante doña Catalina y por varios vecinos del inmueble en el que acaecieron parte de los hechos denunciados.
Pues bien, la extrapolación al caso de autos de la anterior doctrina constitucional, supone que, habiendo fundado el Juez de Instrucción su convicción atendiendo fundamentalmente a pruebas de carácter personal , no es posible en esta segunda instancia revisar la valoración probatoria efectuada por aquél a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes de la falta de amenazas pretendida por la apelante Sra. Catalina , pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.
TERCERO.- La pretensión de absolución formulada por las recurrentes, sustentada, igualmente, en la existencia de error en la apreciación de las pruebas ha de ser estimada en relación a la apelante doña Leticia , no así respecto de su madre, doña Catalina .
Dado que toda la prueba practicada en el juicio oral es de carácter personal (a saber, declaraciones prestadas por los denunciantes/denunciados y testigos propuestos por unos y otros) y, estando su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
El juzgador de instancia para declarar probados los hechos imputados a doña Catalina , no obstante la negación de aquéllos por parte de ésta, atribuye plena credibilidad a la versión de los hechos sostenida por el denunciante don Eduardo , por entender que vienen corroborados por las declaraciones prestadas por varios testigos presenciales de los hechos, vecino del inmueble en el que éstos ocurrieron, apreciando imparcialidad en sus manifestaciones, no así en la testigo propuesta por la defensa de doña Catalina .
Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, y tratarse de una apreciación razonable y lógica, en cuanto dotada de la necesaria coherencia interna, sino, además, porque la misma no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin lugar a dudas, por la apelante, que se limita a efectuar su particular versión de los hechos, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de Instrucción.
CUARTO.- Sin embargo, la pretensión impugnatoria articulada por la recurrente doña Leticia ha de ser estimada, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Como, en relación al recurso de casación señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'
El motivo ha de ser estimado, por cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia razona la tipicidad de los hechos que se le imputan a doña Leticia , pero no hace referencia a los concretos medios de prueba por lo que considera acreditados tales hechos, al objeto de que la defensa pueda impugnar las conclusiones alcanzadas por el juzgador y el órgano de apelación revisar su decisión, centrándose la valoración probatoria en los hechos imputados a doña Catalina , ocurridos en un momento y un espacio físico diferente, valoración que no puede extrapolarse sin más a otro supuesto fáctico distinto.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Leticia procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada a su instancia, e imponer a doña Catalina el pago de las costas procesales causadas a su instancia, al desestimársele el recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Catalina contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 3 .496/2013, e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, si las hubiere.
Y ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Leticia contra la expresada sentencia, revocando parcialmente la misma en el sentido de ABSOVER a doña Leticia de la falta de amenazas por la que fue condenada, declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
