Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 109/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 35016370062014100049


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 109/13

Única Instancia

______________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don José Luis Goizueta Adame

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito contra la salud pública, contra:

Carlos José , con DNI núm. NUM000 , hijo de Juan Ramón y de Paula , nacido el NUM001 de 1982, natural de Las Palmas de G.C., vecino de Arrecife, con antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en libertad por esta causa, privado de libertad desde el 11/11/07 hasta el 12/11/07, así como desde el 05/07/13 hasta el 06/11/13, representado por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, bajo la dirección legal de la Letrada Doña Sandra del Cristo Armas Vera; y contra

Bartolomé , con DNI núm. NUM002 , hijo de Constancio y de María Virtudes , nacido el NUM003 de 1986, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia, en Libertad por esta causa, privado de libertad desde el 11/11/07 hasta el 12/11/07, representado por la Procuradora Doña Sandra Cárdenes Hormiga, bajo la dirección legal del Abogado Don José Manuel Santana Hernández.

En la presente causa, han sido parte dichos acusados, debidamente representados y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 500 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Segundo: Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron su libre absolución, al no existir prueba de cargo que lo implique en la realización de los hechos que se le imputan.


Primero: Probado y así se declara que el acusado Carlos José junto con Bartolomé , se encontraban el 11 de noviembre de 2007, sobre la 01:00 horas en la calle Gangio de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, cuando la policía le requisó a Carlos José 21 envoltorios dentro de una bolsa blanca, a su vez dentro de otra azul que contenían anfetamina y a Bartolomé un envoltorio azul que contenía 14 envoltorios también de anfetamina y 4 láminas de hachís. La sustancias, una vez pericialmente analizadas, resultaron ser 7,70 gramos de peso neto de anfetamina con una riqueza media del 43,1% y el hachís 16,90 gramos con una riqueza media de 12,29%.

Segundo: No ha quedado probado qué cantidad de droga llevaba cada uno, así como tampoco se sabe qué pureza tenía en concreto, la droga que portaba cada uno de los acusados. Las sustancias intervenidas podrían alcanzar en el mercado ilícito un precio 200 euros. La anfetamina es una sustancias que provocan grave daño a la salud y están incluidas en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.


Fundamentos

Primero: Según la STS Pleno 76/90, de 26 de abril : 'La presunción de inocencia se integra por tres exigencias: a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, y c) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En definitiva, tal presunción en el ámbito del sistema de justicia penal garantiza el derecho del acusado a no ser condenado mientras su culpabilidad no haya quedado establecida más allá de toda duda razonable obtenida de la valoración de pruebas de cargo'

Segundo: En el caso que se examina, la Sala no ha llegado al convencimiento de que los hechos por los que han sido acusados Carlos José y Bartolomé sean constitutivos de un delito contra la salud pública, pues se ha pesado y analizado la droga de forma conjunta (folio 39) y no se ha pesado y analizado de forma individualizada, desconociéndose por tanto, qué droga llevaba cada uno de ellos y si alguno de ellos portaba una cantidad que no llegue al mínimo punible, que sea exigua y, por tanto, inocua. Así las cosas, el principio in dubio pro reo nos empuja a la absolución de los acusados.

Tercero: Por ello, procede la libre absolución de los acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Absolvemos libremente a los acusados Carlos José y Bartolomé del delito contra la salud pública por el que han sido acusados, dejando sin efecto cuantos medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Destrúyase la droga incautada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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