Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 427/2013 de 31 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100058

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0013293

APELACION JUICIO RAPIDO 0000427 /2013

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Esteban , Leoncio

Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 12/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

==========================================================

En LOGROÑO, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2013, en su procedimiento juicio rápido número 159/12 , en cuyo fallo se establece:

'Que debo condenar y condeno a Leoncio , ya circunstanciado, y a Esteban , ya circunstanciado, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 238.2 º y 240,16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil titular del bar o a la aseguradora que haya abonado los gastos de reparación, lo que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

'Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el acusado Esteban , con expediente de expulsión, ejecutoriamente condenado en sentencia de 2006 por delito de violencia de género, men 20007 por delito de quebrantamiento, en Sentencia de 8 de octubre de 2011 del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Logroño , por falsificación de documentos, a la pena de prisión de 6 meses y multa de 4 meses; y en Sentencia de 15 de mayo de 2013 del juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona por delito de hurto, a la pena de prisión de 2 meses sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad; y el acusado Leoncio , ya circunstanciado, junto con una tercera persona que no ha sido identificada, sobre las 3 horas del día 19 de noviembre de 2012, con ánimo de ilícito beneficio, y de forma conjunta, se dirigieron al bar Sagasti sito en la calle Muro de Cervantes, de Logroño, con entrada por la calle Los Yerros de Logroño, y procedieron a golpear la puerta de este acceso con diversos materiales idóneos para forzar la misma.

Poco más tarde fueron detenidos por agentes de la Policía Local de Logroño, previamente avisados del intento de forzamiento por un ciudadano pakistaní que les había observado, estando Leoncio introducido dentro de un contenedor, hasta el cual fue perseguido a la carrera por el agente NUM000 , que acudió al lugar junto al agente NUM001 , y por el agente NUM002 ; huyendo del lugar Esteban , que fue localizado por los agentes NUM003 y NUM001 que habían seguido en los coches patrulla, en la Glorieta del Dr. Zubía, a la altura del Simple, habiendo sido visto momentos antes en la puerta del bar por el agente NUM003 , vistiendo una prenda amarilla; y que antes de ser detenido por los agentes procedió a tirar a un contenedor de basura un teléfono móvil cuya pertenencia no consta.'

TERCERO.- Por la representación procesal de don Esteban , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, interesando su revocación y absolución de su patrocinado. Por la representación de D. Leoncio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada interesando la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de su representado

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte la representación de D. Esteban presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leoncio .

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 30 de enero de 2.014, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistrado-ponente Doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Esteban se interesa en el recurso interpuesto la estimación del mismo con absolución de su representado del delito que se le imputa. Se alega por la parte recurrente como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba manteniendo que la versión del testigo Víctor es contradictoria a lo largo del procedimiento y que los agentes de la policía no pudieron ver nada de los hechos denunciados, siendo lo cierto que su cliente se encontraba paseando por la calle cuando fue detenido por la Policía. El segundo motivo de apelación es la vulneración del principio de presunción de inocencia sosteniendo que no se ha practicado actividad probatoria de cargo frente a su representado. Y finalmente mantiene la parte que se las pruebas no ha quedado probado que se haya cometido un delito de robo con fuerza en grado de tentativa al no existir prueba que lo acredite, sin que pueda serle reclamada responsabilidad civil alguna al no ser autor de los hechos, y que nada se reclama por el titular del bar 'Sagasta'.

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leoncio se interesa igualmente la absolución del mismo del delito por el que ha sido condenado, con los mismos argumentos reflejados en el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban .

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, manteniendo que los recurrentes pretenden sustituir el criterio objetivo del juzgador en la valoración de la prueba por el por ellos sostenido; considerando que la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida en correcta y conforme a las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- En primer lugar ambos recursos de apelación contra la sentencia dictada consideran que no existen pruebas de cargo suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, entendiendo que no concurren pruebas suficientes de su responsabilidad.

La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción - de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- En la sentencia objeto del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos en las declaraciones de los testigos practicadas en el acto del juicio oral. Y así la alegación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimada; pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración de pruebas efectuada en la instancia. Las partes recurrentes, ambas en sendos recursos, sostienen que la prueba practicada, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de sus representados. Discrepan también las partes recurrentes de la sentencia al entender que no se ha probado la participación de sus representados en un delito de robo con fuerza en las cosas al no existir prueba que acredite los hechos por los que han sido condenados.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente caso sobre la base de la declaración de los testigos propuestos, debe concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos que se han declarado probados.

La sentencia recurrida en base a la valoración de la prueba que refleja en su fundamento jurídico segundo, declara acreditados los hechos probados, y a igual conclusión debe llegarse por esta sala.

El artículo 237 del código Penal establece que 'son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas'. Por su parte el artículo 238 en su apartado 2 establece que son reos del delito de robo con fuerza las cosas los que ejecuten el hecho concurriendo rompimiento de paredes, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. En el supuesto de robo con fuerza en grado de tentativa el Tribunal Supremo distingue dos modalidades de la acabada y la inacabada, en la primera se han practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y la segunda cuando se han practicado parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, aunque los efectos penales sean los mismos sin que se pueda resucitar la antigua distinción entre tentativa y frustración desaparecida del vigente código penal.

Los preceptos indicados requieren, para el nacimiento del tipo penal, la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena; b) que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad de su legítimo propietario o poseedor; c) que la aprehensión material se verifique mediante el empleo de fuerza en las cosas, entendiendo ésta concurrente cuando el autor utilice la absolutamente necesaria para acceder al lugar donde los bienes muebles se encuentran y que necesariamente deberá concretarse en el uso de alguno de los medios que, como númerus clausus, establece el artículo 238 del Código Penal , y d) la concurrencia de un ánimo de lucro, que deberá considerarse siempre concurrente en todo ilícito desapoderamiento salvo prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo 12 de febrero y 14 de marzo de 1.987 ; 25 de enero y 23 de septiembre de 1.988 ; 14 de enero de 1.989 ; 29 de Enero , 16 de febrero y 30 de marzo de 1.990 , etc.), abarcando dicho ánimo de lucro, no sólo el incremento patrimonial del sujeto activo, sino también cualquier manifestación de 'rem sibi habendi' o tenencia de la cosa para sí, incluyéndose una finalidad de ulterior beneficencia, de mera contemplación ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.986 y 16 de febrero de 1.990), de vanagloria o muestra de desinterés (sentencias del Tribunal Supremo 11 de julio de 1.991 y de 18 de septiembre de 1.998 ).

Por su parte, la STS 4.06.2001 , vino a establecer que 'en el delito de robo , cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa - contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración'.

Así en el caso que nos ocupa, consta en el atestado emitido por la Policía Nacional, (folio dos y siguientes de autos), se refleja como una persona avisa telefónicamente de que está observando a varios individuos forzar la puerta de entrada del bar 'Sagasta', se refleja asimismo como los agentes de policía local número NUM003 y NUM002 al llegar al lugar observan a tres individuos que salen corriendo, manifestando el acto del juicio los agentes que dos van en una misma dirección hacia la avenida de Navarra y el tercero en dirección distinta. Así dos de los agentes persiguen a pie a uno de los autores y les indican que el mismo se ha introducido en un contenedor de residuos, encontrándose en el interior del contenedor Leoncio . Por su parte otros dos agentes han sido informados por el llamante de que otro de los autores ha huido dirección Avenida de la Paz, descrito como una persona de complexión gruesa y con ropa de color amarillo.

En el atestado policial consta igualmente como se les informa a los agentes de que los autores de los hechos han arrojado objetos bajo un vehículo estacionado frente al bar, lugar donde se encuentran calcetines de la mochila de color negro. Se refleja asimismo del atestado de las declaraciones prestadas en el acto del juicio como se informa de que el segundo de los huidos (que resultó ser Esteban ) ha arrojado algo a un contenedor de basura, comprobándose el interior del contenedor que se encuentran teléfono móvil. Es de señalar como al folio cuatro del atestado NUM004 se indica que acercarlos al lugar de los hechos, comprueban que la puerta trasera de entrada el establecimiento de cristal de la misma están fracturados, y que en el interior se encuentra la pata de cabra, dos destornilladores, y observando alguno de los armarios abiertos y revueltos.

Por su parte el acusado Leoncio sostiene que iba por la calle fumando un cigarro de marihuana cuando la policía le dio el alto y él hecho a correr, escondiéndose en un contenedor; y negando en todo momento los hechos que se le imputa. Por su parte el otro acusado Esteban mantienen su declaración que iban dando por la avenida de la paz tranquilamente cuando la policía le dio el alto, igualmente niega toda relación con los hechos que se le imputan y reconoce que tiró una servilleta o restos en un contenedor; reconociendo en su declaración en instrucción que tiró un móvil al contenedor y que se le cayó cuando tire la basura. En el acto del juicio consta la declaración de don Eduardo , en condición de co-propietario del establecimiento denominado 'Bar Sagasta', manifestando que la puerta de cristal estaban rotos y que le faltaba dinero de una caja de loterías. Prestó declaración el juzgado de instrucción (folio 57 de los autos) el testigo don Víctor , manifestando entonces que vio a dos personas rompiendo una puerta y que llamó a la policía, que llegó la policía y cogió a dos, que eran tres y la policía cogió a dos; que uno tiró a un contenedor algo y salió corriendo y se lo dijo la policía; que las personas que cogió la policía eran los que rompieron la puerta; el testigo declara asimismo que no vio la cara de los que estaban rompiendo la puerta.

De las pruebas practicadas podemos señalar igualmente, si bien sin perder de vista la competencia del juez a quo en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y que sea indicado con anterioridad, como el acto del juicio el testigo Víctor manifiesta que llamó a la policía y les dio una descripción de las personas que estaban rompiendo la puerta; siendo cierto que declaró en instrucción que las personas que fueron detenidas por la policía eran las que estaban golpeando la puerta; y señalando expresamente que vio a la policía detener a uno, así como que cuando llega la policía arrojó el teléfono a un contenedor.

De las declaraciones de los agentes de la policía local, se extrae como el agente de Policía Local número NUM003 sostiene que ven a los individuos en el bar, y de cómo se dispersan los tres; bajándose su compañero del coche y siguiendo a uno de ellos; mantiene como el llamante dice que el del jersey amarillo se ha ido corriendo y lo describe como bajo, gordito y con ropa de color amarillo; señala asimismo como tira un teléfono móvil a un contenedor donde fue recogido, y siendo el detenido Esteban . El agente de policía local NUM000 indica cómo llegan al lugar después de la primera patrulla y que el compañero le decía que en el contenedor se ha metido uno, siendo detenido el interior del contenedor Leoncio . De la declaración del agente de policía local NUM001 , se extrae su participación en la detención de Esteban , reflejando como de un contenedor se extrae el teléfono móvil que había previamente arrojado. De la declaración del agente de policía local NUM005 se deriva como éste manifiesta que la persona que llamó y dio el aviso les dice que ya habían detenido al que había tirado el móvil a un contenedor, todo ello en referencia a Esteban . El agente de policía local NUM002 intervino la detención de Leoncio indicando que cuando llegó los vio intentando romper la puerta del bar.

En suma atendiendo a los principios sentados existen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia de los dos condenados, y así con las pruebas practicadas se concluye en la comisión de los mismos en un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ante la intervención de los agentes de la policía, y así deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos, ya que las partes apelantes en suma discrepan de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación, pretendiendo sustituir su legitima apreciación de la prueba por la valida valoración de la misma realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 25 de septiembre 2013, en su procedimiento abreviado-juicio rápido número 159/12 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.