Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6361/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100010
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20110057067
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 6361/2013
ASUNTO: 101099/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 461/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº13 DE SEVILLA
Negociado: P
Apelante:. Josefina
Apelado: Roque , Juan Pablo , Daniel , María Milagros , POLICIAS NACIONALES NUM000 , NUM001 y NUM002 y MINISTERIO FISCAL
Abogado: NIEVES HERRERA MORION
SENTENCIA Nº 12/2014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En SEVILLA, a 7 de Enero de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 6361/13, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 13 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 461/11, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2012 , en cuyo fallo se dice:
Que debo absolver y absuelvo a Daniel de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Roque de la falta de lesiones causadas a Josefina que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a María Milagros como autora penalmente responsable de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y al pago de un quinto de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Josefina como autora penalmente responsable de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios y al pago de un quinto de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Roque como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de 6 euros diarios, así como al pago de un quinto de las costas procésales causadas.
Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, y como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de cuarenta días de multa a razón de 6 euros diarios, así como al pago de un quinto de las costas procésales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Roque y Juan Pablo debe deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Daniel en la suma de 1.648 euros por las lesiones sufridas.
Si los condenados no satisficieran, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 30 de abril de 2011, y en la calle Escuelas Pías de Sevilla, Roque y Juan Pablo , tras recriminarles Daniel que cantaran en voz alta dada la hora que era, se dirigieron hacia él empujándolo y tirándolo al suelo, empezando a golpearlo cuando se hallaba tirado en el mismo. Cuando su novia Josefina , que se estaba empujando recíprocamente con María Milagros , se acercó para ayudarlo, recibió un golpe en la cara con el reloj de Roque , que se hallaba de espaldas a la misma, cuando alzó su brazo. Una vez se persona la policía, tras ser avisados por Daniel y Josefina , el agente nº NUM000 requiere a Roque para que se identifique, negándose el mismo y tratando de marcharse del lugar. Cuando el citado agente se dirige hacia él para evitar que se fuera, su hermano Juan Pablo se interpone y propina un fuerte empujón al agente, golpeando éste con su defensa reglamentaria a Juan Pablo para reducirlo. El agente nº NUM001 se dirige a Roque requiriéndole nuevamente para que se identificase, a lo que se volvió a negar, dando un fuerte empujón al agente y teniendo que ser reducido por aquél y por su compañero nº NUM002 .
Como consecuencia de la agresión, Daniel sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días, no estando ninguno de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela funcional dolor costal valorada en un punto por el Sr. Médico Forense en su informe. Por su parte, Josefina también sufrió lesiones para cuya curación precisó 30 días, no estando ninguno de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela funcional dolor en el dorso nasal valorada en un punto por el Sr. Médico Forense.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por ladenunciada Josefina en el que venía a solicitar su absolución de la falta de malos tratos del artículo 617.2del C.P ., por la que había sido condenada y asimismo la condena del codenunciado Roque , como autor de una falta de lesiones, por las lesiones por ella sufrida, del artículo 617.1 del C.P ., a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia impugnada, se condena a la apelante como autora de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del C. Penal , la cual pide su absolución, alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al no haber sido apreciada la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del C.P .
SEGUNDO.-Con ello viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ella, concurrían y determinaron su comportamiento, afirmando en el escrito de recurso que su conducta fue un acto de defensa de la persona de su novio, que estaba siendo agredido.
Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
TERCERO.-La apelante viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los codenunciantes-codenunciados, y en especial de la codenunciante-codenunciada Carolinay de sus propias manifestaciones, reconsidere la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaracionestestificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes- denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
CUARTO.-A mayor abundamiento, argumento sin duda decisivo, es la doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre ,que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '
QUINTO.- Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia ha contado con la declaración de loscodenunciantes-codenunciados, y en especial de la codenunciante-codenunciada María Milagros y con las manifestaciones de la propia recurrente, quienes pormenorizaron los hechos, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, pruebas personales que han sido valoradas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora, que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
Consta, tal y como se expone en la sentencia impugnada, las declaraciones de la codenunciante-codenunciada María Milagros , quien reconoce que Josefina y ella se empujaron mutuamente, y la denunciada por su parte ha admitido su presencia en el lugar de los hechos, aunque justifica su comportamiento en un intento de evitar que golpearan a su novio.
La valoración de la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes corresponde al juez de la instancia.
La Juez ha valorado asimismo, las manifestaciones de los demás partes intervinientes, codenunciantes-codenunciados, dadas en el acto del juicio, y no ha apreciado la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la recurrente.
Se trata, pues, de la apreciación de unas pruebas personales practicadas ante la Juez de lo Penal, quien las valora razonadamente.
En efecto, es evidente que ni por las declaraciones de la codenunciante-codenunciada, ni de la propia recurrente, ha podido obtener la Juzgadora, la convicción de que la conducta de la recurrente, al empujar a María Milagros , vino determinada, por una previa agresión que su novio sufrió, lo que excluye toda pretensión posterior de justificación de su conducta como legítima defensa, al faltar el requisito primero de los señalados en el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , que es precisamente la agresión ilegítima, y así consta en la redacción de los hechos probados, tratándose de dos acciones simultáneas en el tiempo.
La jurisprudencia en este sentido es reiterada y conocida, así la STS de 23 de diciembre de 2004 señala que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítimadefensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresiónilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La sentencia referida señala que, de todos los elementos exigidos para entender concurrente la circunstancia de legítimadefensa, el único graduable y que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación, como la agresiónilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. Excepto en el supuesto de la denominada 'legítimadefensaputativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresiónilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítimadefensa( SsTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 ó 1 de abril de 2004 , entre otras).
En suma y en el supuesto sometido a nuestra consideración, carecemos de base objetiva para declarar, como pretende la recurrente, que su conducta de empujar a María Milagros , viniese motivada por una agresión ilegítima previa en la persona de su novio por terceras personas, y no como consta en los hechos probados, en cuanto a la simultaneidad de los hechos, 'cuando su novia Josefina se estaba empujando recíprocamente con María Milagros , se acercó para ayudarlo...'; pues esta conclusión supondría contrariar, sin haber presenciado prueba alguna, la valoración que ha hecho de pruebas exclusivamente personales la juzgadora ante quien se han practicado con inmediación y contradicción.
Por el contrario, la revisión de lo declarado en el juicio no hace sino confirmar esta valoración en cuanto a la inexistencia de los requisitos de la legítima defensa por parte de quienes se enzarzan en unas discusiones que degeneran en una pelea y en empujones simultáneos entre los intervinientes.
En efecto, no hay que olvidar que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y
3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en
segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juez a quo, ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por este tribunal y que la convicción a la que llego a través de esa valoración la Juez a quo, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, y en consecuencia de este motivo del recurso.
SEXTO.-En relación a la petición de condena del codenunciado Roque , por las lesiones por ella sufridas, tal petición se basa igualmente en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, cuestionando la credibilidad de las manifestaciones del codenunciado Roque y de las manifestaciones de otra de las intervinientes.
En aplicación estricta de la doctrina del T.C. anteriormente expuesta, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos.
En el acto del juicio la Juez de la Instancia ha oído en declaración a la recurrente, y al denunciado cuya condena se solicita y a los demás intervinientes y ha valorado estas pruebas personales, junto con la documental médica unida a las actuaciones, y ha llegado al convencimiento que el golpe que sufrió Josefina a manos de Roque , fue de forma involuntaria y sin que tuviese ánimo de agredirla.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.
La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente quien solicita la condena del denunciado Roque , al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Josefina la sentencia dictada el día 30 de enero de 2.012, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 13 de Sevilla en Juicio de Faltas nº 461/11, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
