Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 15/2014 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100035

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00012/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:SE0200

N.I.G.:42173 41 2 2011 0014619

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2013

RECURRENTE: Jesús Luis

Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Letrado/a: SONIA VALER HERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 15 /2014

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 198 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 12/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

====================================

En Soria, a 14 de Febrero de 2014.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 15/14 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 198/13 de fecha 19 de Diciembre de 2013 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 198/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria).

Han sido partes:

Como apelantes: D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por la Letrada Sra. Valer Hernandez Gómez.

Como apelado: El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 20 de mayo del 2011, se incoaron, en el Juzgado de Instrucción Dos de esta ciudad, diligencias previas por un supuesto delito de receptación, dictándose auto, en fecha de 21 de mayo del 2011 , incoando diligencias previas y tras la práctica de diligencias de prueba, se dictó auto, en fecha de 22 de agosto del 2011, en que se acordaba la transformación de este procedimiento en abreviado.

SEGUNDO.- En fecha de 28 de noviembre del 2011 se dictó auto de apertura de juicio oral, y siendo remitida la causa, tras una serie de avatares procesales al Juzgado de lo Penal de Soria, en fecha de 10 de julio del 2013 . Fijándose día para la celebración del acto de la vista para el 13 de diciembre del 2013.

TERCERO.- En fecha de 19 de diciembre del 2013, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de Soria , en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: 'Se declara probado que en fecha indeterminada, comprendida entre el día 27 de septiembre del 2010, y el día 19 de mayo del 2011, Jesús Luis , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, adquirió de un tercero la máquina fotográfica digital Panasonic, modelo Lumix DMC-FS9, color negro, con número de serie WJOHA001126, a sabiendas de su procedencia ilícita, ya que la adquirió en la calle, a un vendedor ambulante, pagando por ella una cantidad de 80 euros, sin que se le facilitara la documentación y garantía de dicha cámara. El precio en el mercado de dicha cámara oscila entre los 120 y los 180 euros. La cámara fotográfica había sido sustraída en fecha de 30 de septiembre del 2010, del establecimiento Siscart Estudio Fotográfico, cuyo propietario es Florian , que denunció la sustracción. Jesús Luis , es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.

CUARTO.- En la parte dispositiva de dicha sentencia se contenía el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a D. Jesús Luis , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

QUINTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte condenada y siendo remitida la causa a este órgano judicial en fecha de 11 de febrero del 2014, para su conocimiento, designándose Magistrado Ponente y demás componentes de la Sala, y quedando los autos vistos para sentencia. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de Instancia que han de quedar redactados del modo que sigue: Se declara probado que en fecha indeterminada, comprendida entre el día 27 de septiembre del 2010 y el 19 de mayo del 2011, Jesús Luis , adquirió de un tercero la cámara fotográfica digital Panasonic, modelo Lumix, DMC FS9, color negro, con número de serie WJOHA001126. Siendo la persona de la que la adquirió un vendedor ambulante. Pagando, por ella, una cantidad de 80 euros, sin que se le facilitara la documentación y garantía de dicha cámara. El precio del mercad de dicha cámara oscila entre los 120 y los 180 euros. La cámara fotográfica había sido sustraída en fecha de 30 de septiembre del 2010 del establecimiento Siscart Estudio Fotográfico, cuyo propietario es D. Florian , que denunció la sustracción.

No consta que Jesús Luis , conociera el origen ilícito de la cámara. Siendo mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, se alza la representación procesal de la parte condenada, a través de una serie de motivos de Apelación. Solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y la absolución del imputado.

Vamos a partir, en términos dialécticos, y para el análisis de la cuestión, de los propios hechos probados de la sentencia de Instancia, que son exactamente los mismos que los que figuran en la descripción de hechos de esta sentencia. Salvo con una particularidad, incluía que el recurrente compró la máquina con ánimo de lucro. Y que conocía el origen ilícito de la cámara.

Desde este punto de vista de la propia Juez a quo, el recurrente procedió a comprar la cámara de un vendedor ambulante, sabiendo que tenía un origen ilícito, con ánimo de lucro, pagando por ella 80 euros, cuando su valor en mercado era entre 120 y 180 euros. Eso sí, no figura en autos que dicha cámara tuviera un objeto de reventa. Por lo que no figurando en la descripción de la propia Juez que tuviera una finalidad dicha adquisición para la reventa, podemos deducir que el objetivo de la adquisición era para el provecho personal del adquirente.

Y en dicha descripción y con carácter absolutamente esencial para la resolución de esta Apelación, la Juez a quo, indica que dicha cámara había sido 'sustraída', del establecimiento del perjudicado D. Florian . Siendo el valor de dicha cámara, repetimos, entre 120 y 180 euros.

Es preciso recordar que la diferencia entre un delito y falta de hurto es que el valor del objeto 'sustraído', exceda de 400 euros. Y que la 'sustracción', es calificada de robo, cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 237, en su relación con el artículo 238 o 242 del Código Penal .

El delito por el que ha sido objeto de acusación es de receptación prevista en el artículo 298 del CP , que castiga como tal, al que con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio,o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido como autor o cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Es decir, será responsable de un delito de receptación el que se aproveche para sí de los efectos de un delito contra el patrimonio. No cuando se aproveche para sí de los efectos de una falta contra el patrimonio. Pues para que esta última conducta sea constitutiva de un delito de receptación, será preciso, que concurra el término de habitualidad, tal como se prevé en el artículo 299 del CP . Es decir, será responsable de un delito de receptación el que, con ánimo de lucro, y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmentese aprovechara para sí de los efectos de las mismas.

Para la resolución de esta cuestión hemos de abordar, como no puede ser de otro modo, la interpretación que a un supuesto similar dio nuestra jurisprudencia, y en concreto, la STS de 25 de abril del 2002, recurso 108/2000 . En el relato de hechos de la sentencia que enjuició el Alto Tribunal, al igual que en el presente caso, se expone que se halló en poder del acusado un objeto, que es reseñado en el relato de hechos probados de la sentencia, y que dicho objeto había sido 'sustraído'. Sin que en momento alguno se completase esta afirmación haciendo mención que la sustracción hubiera sido operada con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. Pues nada consta como tal en hechos probados de la sentencia. Fijando, además, el valor del objeto sustraído notoriamente en cantidad inferior a 400 euros (entre 120 y 180 en el presente caso).

Sin que se mencione, en absoluto, una supuesta habitualidad en la conducta desplegada por el recurrente. Y sin que por otra parte dicha habitualidad pueda desprenderse de la lectura del relato fáctico. Pues lo ocupado al acusado fue un único objeto, que difícilmente podría haber sido sustraído habitualmente o en repetidas ocasiones. Sin que conste la existencia de antecedentes penales del acusado. Siendo lo cierto que el único antecedente policial existente es una orden de alejamiento de una determinada persona, por malos tratos en el ámbito familiar. No existiendo ninguna detención del mismo motivada por hechos punibles en el ámbito socioeconómico.

Con cita en otra Sentencia del TS, de 9 de junio de 1997 , entre otras muchas del Alto Tribunal, ya se había declarado que una de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilicito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

Del relato de hechos probados que fijaba la sentencia de Instancia, no se puede afirmar que el único objeto encontrado en poder del acusado proceda precisamente de un delito, pues no se exponen los elementos definidores del mismo, como modo de apoderamiento. Siendo la cuantía del objeto notoriamente inferior al límite entre delito y falta de hurto, es decir, inferior a 400 euros. Y siendo imposible que hubiera sido adquirido habitualmente, al tratarse de un único objeto. De tal manera que no es posible aplicar el artículo 299 del CP , pues al faltar la nota de habitualidad, aún cuando el objeto hubiera sido sustraído sin fuerza en las cosas, la conducta realizada por el acusado, nunca podría integrar el tipo de delito del artículo 299 del CP . Por el que, por otra parte, tampoco había sido acusado.

La STS de 15 de marzo de 1999 (384/99 ), contiene la doctrina jurisprudencial, en el sentido que 'en el delito de receptación del artículo 298.1 del CP , la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos de un delito contra el patrimonio o de orden socioeconómico, en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice, pero del cual tuviera conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un delito no se evidencia en este caso. El relato histórico dice que la cámara procedía de una sustracción, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisito, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de delito tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre el delito y la falta de hurto, puesto que el objeto ha de valorarse, en su mayor valoración, con un importe notoriamente inferior a 400 euros -180 según el relato de hechos probados-.

Todo ello nos lleva a entender que en el mejor de los casos, el efecto en cuestión pudiera proceder de una falta de hurto. Pero entonces, el tipo de receptación apreciable no sería, como se ha dicho, el del artículo 298 del CP , que es el único por el que se formuló la acusación, sino del artículo 299 del CP , que exige la habitualidad, en el aprovechamiento.

En consecuencia, la sentencia en cuestión tiene que ser revocada, absolviendo al acusado del delito de receptación por el que venía siendo acusado.

En cualquier caso, tampoco queda acreditada la existencia de un conocimiento del origen ilícito del objeto. En primer lugar, porque se trataba de un único objeto. Fue adquirido, como señala el propio relato de hechos probados, de un vendedor ambulante. Y por último, porque el precio de su adquisición fue de 80 euros, según la sentencia, cuando el valor del bien en cuestión, podría haber sido perfectamente 120 euros. De tal modo que tampoco, a través de estas circunstancias se tiene porqué deducir necesariamente el conocimiento del origen ilícito del bien, por parte del acusado.

Independientemente de todo ello, por las razones anteriormente apuntadas, también sería lo cierto, que el conocimiento del origen ilícito del bien o su desconocimiento sería indiferente a los efectos de proceder a la absolución del acusado.

SEGUNDO.- En materia de costas, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim , éstas han de ser declaradas de oficio, en ambas instancias. Al haber recaído pronunciamiento absolutorio del único imputado. Y haberse estimado el recurso de Apelación.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esperanza Gallego López, en nombre y representación de D. Jesús Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 19 de diciembre del 2013 , en autos de procedimiento abreviado número 198/2013, seguidos en dicho Juzgado y procedentes del Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, diligencias previas número 543/2011, y en su consecuencia, y con revocación de dicha sentencia, debemos de absolver y absolvemos a D. Jesús Luis , del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de OFICIO las COSTAS de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-


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