Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100035

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2014

Rollo Núm. ............. 78/2013.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-

J. Faltas Núm. ....... 382/2012.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil catorce.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 78 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el Juicio de Faltas Núm. 382/12, en el que han intervenido, como apelante Leocadia , Jose Pedro y Raquel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria del Mar Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. José Ángel López Peces-- Barba; y como apelados la Mutua Madrileña Automovilista y Luz representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mercedes Gómez de Salazar y García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Espinosa Martín.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha 21 de junio de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Luz como autor responsable de una falta de muerte causada por imprudencia leve a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Leocadia en la cantidad de 122.604,71 €, a Jose Pedro en 20.433,60 €, a Raquel en 10.217,05 €, y, además a Leocadia y a Jose Pedro en 413,46€ por daños materiales y a Mapfre Familiar en 275 € por gastos de transporte, e imponerle las costas procesales causadas.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Futurbaño S.L.

Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña.

Las anteriores indemnizaciones devengarán para la aseguradora condenada civilmente el interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Leocadia , Jose Pedro y Raquel , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu­­ ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el 10 de octubre de 2012, cuando Octavio circulaba correctamente con la motocicleta de su propiedad BMW K75 matrícula NUM000 no pudo evitar colisionar con el vértice delantero derecho del camión tipo caja, marca IVECO, modelo 35C15, matrícula ....XXX conducido por Luz , propiedad de Futurbaño S.L. y asegurado en la Mutua Madrileña que, al no realizar correctamente la señal de stop que le afectaba, invadió el sentido contrario.

Como consecuencia del accidente Octavio falleció'.


Fundamentos

PRIMERO:Se circunscribe el objeto de la presente impugnación a la invocada errónea determinación de la pena impuesta al denunciado con vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, así como de los artículos 621.4 y 53 del Código Penal por indebida inaplicación de estos.

Nuevamente, antes de entrar en el análisis del motivo de impugnación alegado por la apelante, debemos recordar que la labor de determinación en cada caso concreto de la pena o penas susceptibles de imponer al acusado de un delito o falta esta presidida por dos criterios básicos: a) el de individualización judicial de la adecuación de la pena a la personalidad del acusado con mayor o menor flexibilidad en función de la gravedad del delito o falta y al principio de culpabilidad y b) el criterio de proporcionalidad que persigue ajustar la pena o penas a al gravedad del mal causado por esa conducta de tal forma que el sufrimiento infligido por la pena no sea superior al producido por la infracción penal cometida.

No obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, en casos como el presente (infracción penal no dolosa fundada en la apreciación de una culpa concurrente calificada como leve), la gravedad del resultado provocado (fallecimiento de una persona) no puede representar un elemento determinante a la hora de indivualizar la pena o penas susceptibles de impedir, pues el reproche viene dado esencialmente por el grado de error de juicio al no prever la situación de riesgo prevenible y evitable de haber observado el deber de cuidado objetivo impuesto por la señalización.

Por otro lado, también hemos recordado en ocasiones precedentes que una reiterada doctrina jurisprudencial establece que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1995 EDJ1995/6467, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 mayo 1995 EDJ1995/8355, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988 EDJ1988/7711 , 25 Feb. 1989 1989/2070 EDJ1989/2070 , 5 Jul. 1991 EDJ1991/7330 , 7 Mar. 1994 EDJ1994/2044 ) y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991 EDJ1991/7258; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998 EDJ1998/7911.

Por último, en el caso de la pena de multa el principio de proporcionalidad, solo tiene virtualidad a la hora de determinar la extensión de la misma ( art. 50.5 del C.P .).

En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa (que la sentencia apelada cifra en 6 euros) el único criterio que ha de manejarse para su individualización es el de la situación económica del reo ( art. 50.5 citado), siendo evidente que la cuantía total de la multa impuesta no puede ser tachada de desproporcionada, aproximándose al límite legal mínimo que establece el art. 50.4 del C.P . cuando aparece debidamente acreditada una hipotética situación económica precaria.

Finalmente, no debemos olvidar el papel esencial que puede jugar la facultad que el legislador otorga al Juez para imponer o no la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, especialmente en aquellas ocasiones en atención a criterios de equidad (para impedir perjuicios laborales o profesionales al penado o a su economía familiar) cuando el disponer de esa autorización para conducir fuera imprescindible para desarrollar su trabajo.

Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, sin introducir modificación en ninguno de sus pronunciamientos.

SEGUNDO:Pese a la desestimación del recurso no debe formularse especial pronunciamiento de condena por las costas de esta apelación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leocadia , Jose Pedro y Raquel debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas en el Juicio de Faltas Núm. 382/2012, de que dimana este rollo, sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, declarando estas de oficio.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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