Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 28079310012014100063


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31061330

NIG: 28.079.00.1-2014/0001538

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 8/2014

Recurrentes: Gabriel y Gregorio

Procurador : D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Recurrido: Hipolito

Procurdor : D. JUSTO GUEDEJA- MARRON DE ONIS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 12/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Gavilán López.

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

En Madrid, a diez de marzo del dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don José Manuel Fernández-Prieto González, designado en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 21 de noviembre de 2013 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º Sobre las 04:00 horas, del día 7 de enero de 2011, un grupo de unas 10 a 15 personas, provistos de cuchillos y navajas, cuyas características no han podido ser determinadas, y puestos previamente de acuerdo fueron corriendo hacía Moises , que acababa de salir del karaoke 'El Cielo y el Mundo', sito en la localidad de Parla (Madrid), en las proximidades de la carretera M- 408, y se disponía a abrir su vehículo para marcharse del lugar, y quien al percatarse de la presencia del grupo que se le aproximaba, emprendió la huida a pie, en dirección a la carretera M-408, pero sin conseguir escapar, pues le dieron alcance a la altura del kilómetro 0,15 de la referida carretera y le propinaron diversos golpes en el rostro y cabeza que le provocaron dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la arteria y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vásculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Moises , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011.

2º. Los sujetos, al asestar las cuchilladas a Moises tenían la intención de causar su muerte.

3º. Los agresores por su número y por la pluralidad de armas que portaban se aseguraron la muerte de Moises , impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa.

4º. Los agresores antes de provocar la muerte de Moises , propinaron una serie de puñaladas con el propósito de aumentar forma deliberada e inhumana su sufrimiento, ocasionándole padecimiento innecesario para causar su muerte.

5º. El acusado Gabriel , formó parte del grupo que causó la muerte a Moises .

6º. El acusado Gregorio , formó parte del grupo que causó la muerte a Moises .

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

FALLO

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a los acusados Gabriel y Gregorio , como autores de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de costas del presente juicio por mitades iguales, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil deben indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Hipolito , madre del fallecido, y en la suma de 72.564'33 euros a Baltasar , padre del fallecido.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de los acusados.

Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes, al amparo del artículo 846 bis c), apartados a), b ) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1º Quebrantamiento de forma, acogido a los artículos 850 y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2º Infracción de derecho constitucional, con vulneración del principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE .

3º Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, acogido al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4º Infracción de ley, por indebida aplicación del art. 140.3 del C.P ., dados los hechos declarados probados.

CUARTO.-Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 25 de febrero de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Comienza el escrito de interposición del recurso de apelación con un motivo de impugnación de la sentencia apelada por el que considera que incurrió en quebrantamiento de forma al comenzar esa resolución el capítulo de hechos probados incluyendo entre ellos hechos subjetivos: que los acusados se habrían puesto de acuerdo con otras personas para perseguir a la víctima y darle muerte; lo que, entiende la defensa del recurrente, establece una valoración que predetermina el fallo.

La frase que destaca el recurso como predeterminadora del fallo se limita a la mención recogida en los hechos probados 'y puestos previamente de acuerdo'; frase que no viene más que a recoger una de las circunstancias que el jurado estima concurrieron en los hechos y que determinan la participación de los acusados en concepto se autores en la muerte de una persona. Pero esa circunstancia, necesaria para configurar un relato fáctico determinante de la condena a los dos acusados, no constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo. Recogida en el primer hecho del objeto del veredicto, cuya redacción aceptaron todas las partes al no solicitar inclusión o exclusión alguna en la comparecencia celebrada el 18 de noviembre de 2013 (folio 597 de las actuaciones), es una expresión habitual en el lenguaje extrajurídico para referirse al concierto de voluntades entre dos o más personas para lograr un propósito común.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando con asiduidad que el quebrantamiento de forma derivado de la utilización de términos jurídicos en los hechos probados de las sentencias no puede identificarse con el empleo de expresiones necesarias para relatar hechos penalmente típicos. Entre las últimas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la reciente de fecha 30 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6577/2013 ) señala expresivamente: 'Para que concurra ese defecto que arrastraría la anulación de la sentencia para devolverla al Tribunal a fin de que subsane la deficiencia, es necesario que se haya eludido una narración de hechos despojada de valoraciones o 'sobreentendidos' jurídicos. No debe anticiparse en los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos cuya concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-, y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Obviamente el relato se realiza con el lógico objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados condiciona el fallo. No puede ser de otra forma. Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitirían soslayar la argumentación jurídica encaminada a la subsunción penal.

Debe, por tanto, rechazarse este primer motivo del recurso, tanto por razones formales -no haberse reclamado oportunamente su subsanación, en este caso en la vista para la confección del objeto del veredicto-, como por razones materiales, al no poder apreciarse predeterminación alguna del fallo en la citada expresión.

SEGUNDO.- Se alega, como siguiente motivo del recurso, infracción de derecho constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Argumenta el recurso que existe un total vacío probatorio sobre el hecho de que todo el grupo diera alcance a la víctima y que en la sentencia apelada no se contiene motivación que asiente el hecho primero que da como probado, al no explicar cuál es la razón por la que considera probado ese aserto, solicitando en la vista del recurso la anulación de la sentencia apelada.

La sentencia apelada se limita a recoger, en primer lugar, en el apartado de 'hechos probados' los elementos de convicción tenidos en cuenta por el tribunal del jurado, que hacen referencia a las primeras declaraciones de los acusados, en las que considera el jurado mintieron; a las pruebas testificales, diciendo el jurado que 'hay testigos que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos y aseguran que portaban armas', y que un taxista que fue la primera persona que llegó al lugar pensó que era un atropello; y a las pruebas documentales, consistentes en fotos extraídas de un video, en el que identificaron a los acusados; y a las pruebas periciales, referidas al análisis de las ropas incautadas a los acusados. Seguidamente, los fundamentos de la sentencia recogen casi literalmente los términos del veredicto en cuanto a los elementos de convicción, sin añadir prácticamente ningún dato, omitiendo cualquier referencia a las declaraciones de los testigos que, según el jurado, sitúan a los acusados en el lugar de los hechos. Y, en relación a la aplicación de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento, la sentencia sólo contiene la siguiente motivación: ' El Tribunal del Jurado ha considerado que se trata de una muerte alevosa por desvalimiento, por la especial situación de desamparo de la víctima, que se encuentra sólo y sin posibilidad de defenderse del ataque perpetrado al unísono por 15 personas armadas con navajas. Apreciando la concurrencia del ensañamiento por las, numerosas heridas causadas aunque solo tres eran mortales de necesidad, el resto de heridas causadas fue puro ensañamiento'.

La misión del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es capital para el enjuiciamiento de las causas por el llamado Jurado popular. Aunque corresponda a los ciudadanos legos la primordial tarea de valorar las pruebas practicadas y conforme a ellas pronunciarse sobre cuáles hechos sometidos a su consideración considera probados o no probados y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado o acusados, la decisión de los jurados y la eficacia de la sentencia está muy condicionada por la actividad del magistrado que preside el juicio. Corresponde a él moderar los debates del juicio oral y controlar que las pruebas se practiquen con todas las garantías constitucionales; valorar seguidamente la suficiencia de esas pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia y disolver directamente el jurado si no hubiera prueba válida para desvirtuarla; redactar con la adecuada precisión un objeto del veredicto que permita al jurado pronunciarse adecuadamente sobre todos los hechos objeto de enjuiciamiento; comprobar que el veredicto se pronuncie sobre todos los hechos sometidos al jurado, no incurra en contradicciones internas y exprese suficientemente los elementos de convicción en los que se funda; y finalmente completar en su sentencia el veredicto pronunciado, analizando con más profundidad el resultado de las pruebas en las que se basa el veredicto y realizando la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el jurado. Es la sentencia del magistrado presidente la que permite conocer a las partes del proceso las razones en las que se fundamenta la condena o la absolución, así como los argumentos jurídicos para la subsunción de los hechos probados en las correspondientes figuras jurídicas, supliendo así las carencias comprensibles de un veredicto redactado por personas legas en derecho y no habituadas a los razonamientos lógicos y jurídicos que integran la motivación de resoluciones judiciales. Y esa Sentencia, en el aspecto de aplicación del derecho, que corresponde en exclusiva al Magistrado-presidente, no está vinculada a las expresiones puramente jurídicas incluidas en el veredicto, que no obstan a la calificación técnico-jurídica que debe realizar dicho magistrado en función solamente de los 'hechos' -no apreciaciones o interpretaciones jurídicas-, declarados probados por el jurado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones. Entre las sentencias más recientes, la de fecha 8 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4550/2012), recogiendo otras anteriores ( STS de 3 de Mayo de 2012 ) pone de manifiesto lo siguiente: ' En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero , y 1096/2006, de 26 de noviembre , nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba .' Añade más adelante la misma sentencia: ' Lo que acontece, y ahí se ubica la importante trascendencia de la redacción de la Sentencia en este sentido de la motivación definitiva del pronunciamiento final, es que el Magistrado Presidente que tomó conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, se encuentra en perfecta disposición de explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y, más importante aún, de establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada y así debe hacerlo'...'Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación'.

TERCERO.-Si examinamos a la óptica de lo anteriormente señalado la sentencia apelada apreciamos importantes déficits en la motivación: no se completan los elementos de convicción expresados por el jurado en su veredicto con la mención de las declaraciones de los acusados ni, sobre todo, las de los testigos que situaron a éstos en el lugar de los hechos; tampoco realiza un engarce entre todas las pruebas que menciona el veredicto para fundamentar porqué de ellas se deducen los hechos que declara probados el jurado, en especial aquellos que fueron objeto de controversia en el juicio oral; omite cualquier análisis jurídico sobre los hechos en los que funda la apreciación de la agravante de alevosía; y carece de la mínima mención a los elementos determinantes de la apreciación del ensañamiento, aceptando sin más una apreciación vulgar del jurado que por sí sola no implica la apreciación de esa circunstancia cualificadora del asesinato, y abdicando el magistrado de su función de calificación jurídica de los hechos, que le corresponde en exclusiva, con independencia de la opinión manifestada por los jurados.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 , al referirse al objeto de la actividad de motivación de la sentencia, ' por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor ésta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación. Pero, y eso es lo que aquí nos importa, la actividad de justificación de las afirmaciones, de naturaleza valorativa, no puede confundirse tampoco con la inicial asunción del resultado de la práctica de los medios de prueba, que ha de ser expuesta de manera meramente descriptiva. La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración. De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación'.

Por otro lado, como dice la Sentencia del mismo Tribunal nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre , la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

Y la consecuencia de una insuficiente motivación debe ser la retroacción de las actuaciones para que se completen los fundamentos, solución que adopta la STC 8/2006 de 16 de enero , ' porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías'. Este es también el criterio seguido en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4550/2012 ): 'Se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación.

En definitiva, cuando se constate una elemental corrección del Veredicto, por cumplir con el canon de exigencia de motivación propia de un Juzgador lego, puede tener pleno sentido una decisión, como la adoptada en la Resolución recurrida, de repetición de la Sentencia del Magistrado Presidente, exclusivamente y sin necesidad de dar lugar a la celebración de un nuevo Juicio, ya que éste se encuentra plenamente capacitado y legalmente habilitado para, con su redacción, complementar y enriquecer el Veredicto, dando explicación a las razones embrionariamente expuestas en él como fundamento del pronunciamiento alcanzado por el Jurado.

Por tanto, atendiendo a la petición de declaración de nulidad de la sentencia apelada formulada en el acto de la vista del recurso en función de los motivos de apelación expresados en el escrito de interposición del recurso, debe declararse la nulidad de esa sentencia al objeto de que el Magistrado-Presidente la redacte nuevamente subsanando los defectos anteriormente apreciados y ajustando el fallo a lo que resulte de la fundamentación jurídica omitida.

CUARTO.-Estimado el recurso, no se aprecian motivos para una especia imposición de las costas en él causadas.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Gregorio y Gabriel , anulando la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don José Manuel Fernández-Prieto González el 21 de noviembre de 2013, al objeto de que la redacte nuevamente subsanando los defectos anteriormente apreciados y ajustando el fallo a lo que resulte de la fundamentación jurídica omitida; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


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