Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 56/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/025635
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0025635
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 56/2013 - G
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2226/2012
Contra / Noren aurka: Arturo , Estanislao y Jorge
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a / Abokatua: ESTHER SANTIAGO HERNANDEZ, UNAI AGUIRRE CABALLERO y FERNANDO ALDAY RUIZ
AYUNTAMIENTO DE VITORIA en calidad de Acusador particular
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO GOICOECHEA PIEDROLA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dña. Elena Cabero Montero y Dña. Silvia Viñez Argüeso , Magistrados, ha dictado el día trece enero de dos mil quince la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/15
Visto ante esta Audiencia Provincial las Diligencias Previas nº 4494/10 Rollo de Sala nº 56/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de falsificación de documento privado, falsedad de documento oficial y estafa contra Arturo con nacionalidad boliviana con N.I.E nº NUM001 , nacido el día el NUM002 de 1984 , en Santa Cruz (Bolivia) y vecino de Vitoria, hijo de Artemio y Marí Luz , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrada Dª. Esther Santiago Hernández y representado por la Procuradora Dª. María Pilar Elorza Barrera y contra Estanislao con nacionalidad marroquí con N.I.E nº NUM003 , nacido el día el NUM004 de 1986, en Marruecos y vecino de Vitoria, hijo de Genaro y Felisa , con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado D. Unai Aguirre Caballero y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, como acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, defendido por el letrado D. Francisco Goicoechea Piedrola, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.-Calificación Legal de los Hechos por el Ministerio Fiscal, los hechos relatados son constitutivos de:
A. 1- UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2 º y 3 º y 74.1 del Código Penal .
2- UN DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2 º y 3º del Código Penal .
B. UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 en relación con el art 250.1.1 º y 74.2 del Código Penal .
C. UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 248 , 249, en relación con el art 250.1.1 º, 16 y 62 del Código Penal .
D. 1-UN DELITO DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el art 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del código Penal .
2-UN DELITO DE FALSIFICACION EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el art 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del código Penal .
De los anteriores delitos son responsables:
- Del DELITO A/ 1 y 2 los acusados Arturo y Jorge del delito A-1 y Estanislao del delito A-2 en concepto de AUTORES conforme al artículo 28 del Código Penal .
- Del DELITO B/ el acusado Jorge en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal . Y el acusado Arturo en concepto de cooperador necesario.
- Del DELITO C/ Los acusados Estanislao en concepto de AUTOR conforme al art. 28 del Código Penal . Y el acusado Arturo en concepto de cooperador necesario art 28 b) del CP .
- Del DELITO D/ 1 El acusado Estanislao en concepto de AUTOR conforme al art. 28 del Código Penal . Y el acusado Arturo en concepto de cooperador necesario art 28 b) del CP .
- Del DELITO D/ 2 El acusado Jorge en concepto de AUTOR conforme al art. 28 del Código Penal . Y el acusado Arturo enconcepto de cooperador necesario art 28 b) del CP .
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Arturo
- Por el DELITO A/ 1- La PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el DELITO A-2 la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el DELITO B/ la PENA DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
- Por el DELITO C/ la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses a 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
- Por el DELITO D/ 1- La PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a 10€ con la responsabilidad personal del art. 53 CP .
- Por el DELITO D/ 2- La PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a 10€ con la responsabilidad personal del art. 53 CP .
A Jorge
- Por el DELITO A/ 1- La PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el DELITO B/ la PENA DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .
- Por el DELITO D/ 2- La PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a 10€ con la responsabilidad personal del art. 53 CP .
A Estanislao
- Por el DELITO A/ 2- La PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
- Por el DELITO C/ la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a 10€ con la responsabilidad personal del art. 53 CP .
- Por el DELITO D/ 1- La PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a 10 € con la responsabilidad personal del art. 53 CP .
Se interesa la sustitución de la pena de prisión que se imponga en sentencia por la EXPULSIÓN del territorio nacional por un periodo de diez años conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal del acusado Jorge . Y para el caso de que la situación administrativa en España del acusado Arturo sea irregular se solicita sí mismo se le sustituya la pena de prisión que se imponga en sentencia por la EXPULSION.
De acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003 en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión, el penado no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa conforme al art.89.6 CP , el ingreso del penado en un centro de internamiento a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de los sesenta días siguientes.
A todos los acusados la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Calificación Legal Provisional de los hechos por la acusación: calificó los hechos en idénticos términos en los que lo había hecho el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Calificación Legal Provisional de los hechos por las defensas de Arturo , Jorge y Estanislao : mostraron su disconformidad con todas las conclusiones provisionales de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, así como por la parte acusadora.
CUARTO.-El 19 de noviembre, el 5 y 16 de diciembre de 2014, se celebró el Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones tanto el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa del procesado.
PRIMERO.- El 14 de octubre de 2010 persona o personas desconocidas fecharon, rellenaron y firmaron un contrato tipo de subarriendo de habitación referido al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 , escalera NUM006 , NUM007 NUM006 , de Vitoria-Gasteiz, en el que figuraba como arrendador Isaac y como arrendatario Estanislao , con plazo de vigencia de un año y doscientos euros de renta mensual.
No ha quedado acreditado que Arturo participara en su redacción y tampoco el Sr. Isaac , pero Estanislao aportó para su elaboración su nombre y su número de identificación de extranjero (N.I.E).
SEGUNDO.-El documento reflejaba un negocio jurídico inexistente. Estanislao nunca residió en el domicilio indicado, a pesar de lo cual, provisto del mencionado contrato y de una copia del documento nacional de identidad del Sr. Isaac cuya procedencia no ha sido probada, acudió a la unidad de Padrón y Elecciones del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el 15 de octubre de 2010 se empadronó en el citado inmueble, situación que duró hasta el 18 de enero de 2011.
No ha quedado probado que Arturo conociera la existencia de este contrato de subarrendamiento de habitación, ni que conociera o consintiera el empadronamiento de Estanislao en ese domicilio.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que Estanislao aprovechara el referido empadronamiento para solicitar ayudas sociales o prestaciones económicas públicas. En las fechas indicadas no percibió ninguna del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, conviene precisar que la presente sentencia sólo afecta a los acusados Arturo y Estanislao y se refiere únicamente a los hechos por los que son conjuntamente acusados (señalados como A.2, C y D.1 en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal). La situación de rebeldía procesal en que se ha colocado el acusado Jorge tras la primera sesión del juicio oral impide la terminación del enjuiciamiento respecto del mismo y de los hechos que le eran atribuidos junto al Sr. Arturo (señalados como A.1, B y D.2 en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal), que por eso quedan provisionalmente imprejuzgados.
Diremos también, en respuesta a las alegaciones finales de las direcciones letradas del Sr. Arturo y el Sr. Estanislao , que el mencionado escrito de calificación de la parte acusadora contiene suficiente concreción de los hechos para conocer de qué se acusa, sin merma del derecho de defensa que pudiera derivar de una excesiva generalidad o falta de claridad. En efecto, allí se indica que en el contrato de autos 'el acusado Arturo imitaba la firma del propietario del piso, D. Isaac , o utilizaba la del mismo con su consentimiento' y que fue confeccionado 'con la única finalidad de conseguir el acceso al documento oficial del padrón municipal a través de la Unidad de Padrón y Elecciones del Ayuntamiento de Vitoria, y con ese documento conseguir efectos en el tráfico jurídico, para la concesión de ayudas sociales'. Así pues, el Ministerio Fiscal identifica suficientemente el documento privado (contrato de subarriendo de habitación) y el documento oficial (padrón municipal) por cuya falsedad acusa, así como el fraude que integraría el delito de estafa.
SEGUNDO.- El Ministerio público entiende que se ha cometido un delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 ª y 3ª, ambos del Código Penal .
No hay duda de que es falso el documento que instrumenta el negocio de subarriendo de habitación en el piso de la CALLE000 . El testigo Sr. Isaac , propietario del inmueble que figura como arrendador, afirma que nunca alquiló una habitación a Estanislao y que la firma del contrato no es suya. Estanislao coincide con el testigo en que no se conocen y que nunca ha residido en ese domicilio ni tenía intención de hacerlo.
Sobre la base de la falsedad, la primera cuestión controvertida versa en torno a la autoría material del documento. Estanislao niega haberlo redactado y firmado. Dice que no conoce al Sr. Isaac y tampoco al coacusado Sr. Arturo , que trató de su empadronamiento con Jorge , que no es acusado por este hecho. Arturo niega igualmente la confección y firma del contrato. No se ha practicado una prueba pericial caligráfica ni parece posible que pudiera hacerse con fiabilidad, dado que sólo fotocopia ha sido incorporada a las actuaciones (folios 154 y 155 del rollo de la sala).
Así las cosas, no hay prueba alguna que vincule al Sr. Arturo con esta falsedad documental. Aún más, hay elementos que apuntan a que le es totalmente ajena. La letra es distinta de la del contrato que sí ha reconocido (folios 113 y 114 del rollo), el nombre del arrendador está mal escrito ( Dionisio en lugar de Isaac ), error que él no habría cometido, dada la relación familiar que le une con el propietario (es hijo de la compañera sentimental de éste) y fue el propio Sr. Arturo el que denunció esta falsedad cuando la conoció, aportando copia del documento que le había proporcionado el Ayuntamiento (folios 1 a 9), cosa que no habría hecho de haber participado.
En definitiva, procede la absolución de este acusado por el delito de falsedad en documento privado.
Respecto a Estanislao , tampoco hay prueba suficiente de la confección material del documento, aun cuando la firma del contrato ofrezca similitudes con la rubricada en el acta de su declaración sumarial.
Ahora bien 'como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que, tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003 , de 7 de marzo entre otras muchas)'( S.TS. nº 1531/2003, de 19 de noviembre ).
En efecto, 'el delito de falsedad no es de propia mano, de forma que solo pueda ser considerado autor quien materialmente realiza el acto falsario', pudiendo apreciarse autoría si existe 'una aportación relevante en fase la ejecución del delito, aunque no necesariamente ha de consistir en la realización del verbo nuclear del tipo'( S. TS nº 47/2010, de 2 de febrero ).
En el caso que nos ocupa, Estanislao aportó sus datos personales imprescindibles (nombre, apellido y N.I.E.) para figurar como subarrendatario en el contrato de inquilinato falso, bien directamente o facilitando su documentación, como declara. Asegura no conocer el documento privado, pero hay constancia de que hizo uso del mismo. Al folio 153 del rollo de Sala obra incorporada la hoja padronal del acusado en el domicilio de la CALLE000 ; preguntado acerca de la firma que aparece en el formulario, contesta que parece la suya y que no sabe como llegó allí, porque él no firmó nada, únicamente entregó su documentación y trescientos euros para que le empadronaran en ese inmueble. Sólo puede darse a esa respuesta un legítimo y lógico valor exculpatorio, pero no probatorio. Los trámites administrativos para el empadronamiento o se hacen de manera personal o mediante representación, y no consta en los archivos municipales que nadie representara al acusado, algo que debería aparecer por escrito (véase Resolución de 21 de julio de 1997 por la que se publican instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre actualización del padrón municipal y artículo 59 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ). Esta realidad y una confusa y poco convincente respuesta en torno a la autoría de la firma de la hoja padronal nos revelan que fue Estanislao quien acudió al Ayuntamiento a empadronarse en la CALLE000 , provisto de 'contrato habitación' y 'P. Residencia', como figura manuscrito en la hoja padronal, a la que se ha adjuntado, efectivamente, el documento falso y fotocopia de los documentos de identidad del supuesto arrendador y del acusado (folios 154 a 156 del rollo de Sala). Desconocemos de qué modo obtuvo fotocopia del D.N.I. del Sr. Isaac , dado que éste y Arturo niegan conocer a Estanislao y éste lo confirma, pero lo que aquí importa es que Estanislao , participara materialmente o no en la confección del contrato falso, aportó sus datos personales para redactarlo y, en posesión del mismo, lo usó para empadronarse.
En definitiva, aportó elementos necesarios para la falsificación y se aprovechó de la misma, lo cual le convierte en autor.
TERCERO.- La defensa de este acusado cuestiona la concurrencia del elemento tendencial ('para perjudicar a otro') del artículo 395 del Código.
Al respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2003, de 23 de mayo , que 'en la mayoría de los casos, el perjuicio a que se refiere el artículo 395 será de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase. Así lo ha entendido esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre , que cita en el mismo sentido la STS nº 1227/1998, de 17 de diciembre . También se recoge así en la STS nº 343/1998, de 12 de marzo , que cita la de 23 de marzo de 1990 en la que se dice que 'el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales'.
En el presente caso, el documento privado fue falsificado con el único fin de conseguir un mendaz empadronamiento. 'El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo' ( art. 16.1 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ), de modo que 'la adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón' ( art. 55.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales ), lo cual conlleva una serie de derechos y deberes ( art. 56 del mismo Reglamento). 'Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten (...) También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales ' ( art. 16.3 de la Ley 7/1985 ). Así pues, el empadronamiento fraudulento con base en un documento falso elaborado con ese único fin perturba el correcto y normal funcionamiento de los órganos administrativos y supone un perjuicio actual y potencial; perjuicio que no podía ser ignorado por quien acudió al Ayuntamiento con intención de figurar como vecino en un domicilio que le era desconocido y donde nunca podría ser hallado.
Concurre, por tanto, el elemento del tipo cuestionado por la defensa.
CUARTO.- El artículo 395 remite a los tres primeros supuestos del artículo 390.1 del Código, y hemos de ver ahora si la falsedad que nos ocupa encaja en alguno de ellos.
Procede rechazar el 3ª supuesto ('suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'), pues, si bien en un solo documento pueden darse varias modalidades falsarias típicas (vid. S.TS nº 361/2000, de 3 de marzo ), en el presente caso no hubo acto, no existió el negocio jurídico documentado.
Esto nos lleva al supuesto 2º ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'), del que también acusa el Ministerio Fiscal. Al respecto, enseña la jurisprudencia que '[c] omo señaló la STS 1647/1998, 28 de enero , la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 1/1997, 28 de octubre y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP '( S.TS. nº 641/2008, de 10 de octubre ; en el mismo sentido, S. nº 145/2005, de 7 de febrero y, referida a un contrato de arrendamiento, S. nº 748/2014, de 7 de noviembre ). 'En definitiva, la completa creación 'ex novo' de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal '( S. nº 211/2014, de 18 de marzo ).
Por consiguiente, descartando que todo caso tipificado en el artículo 390.1.2º entrañe la concurrencia también de la modalidad prevista en el artículo 390.1.3º, hemos de considerar que la falsedad enjuiciada es típica y que ha de calificarse por aquélla norma y no por ésta.
En definitiva, Estanislao es autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal .
QUINTO.- Acusa también el Ministerio Fiscal por un delito de falsedad en documento oficial (el padrón municipal) del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º, a Estanislao como autor y a Arturo como cooperador necesario.
Como ya argumentamos anteriormente, no hay prueba alguna de la participación del Sr. Arturo en la falsificación del documento privado y este es el acto de cooperación necesaria en la falsedad del documento oficial que la parte acusadora le atribuye, por lo que sólo cabe pronunciar su absolución también por el segundo delito.
Añadamos que tampoco existen pruebas de que el Sr. Arturo participara en los trámites administrativos para el empadronamiento de Estanislao , ni siquiera de que lo conociera, pues, cuando supo del mismo, acudió a la Policía Local para denunciar el hecho.
En cuanto a Estanislao , no hay modo de incardinar su conducta en el supuesto 3º del artículo 390.1; en el relato de hechos de la acusación no se concreta esta modalidad falsaria y en las alegaciones finales la parte acusadora no aclaró los argumentos fundamentadores de esta calificación jurídica.
Respecto al supuesto 2ª del artículo 390.1, diremos que el acusado no ha simulado un documento en todo o en parte, sino que ha faltado a la verdad en lo que narró al órgano administrativo competente para conseguir del mismo un empadronamiento mendaz. En efecto, bajo la vigencia del anterior Código penal , la jurisprudencia consideraba delictivas esta clase de actos falsarios; mentir para conseguir empadronarse en una localidad donde no se reside era tipificado conforme al artículo 303 en relación con el artículo 302.4ª ('faltando a la verdad en la narración de los hechos') y, por tanto, constituía delito de falsedad en documento oficial (así, Ss. TS. nº 2407/1992, de 10 de noviembre ; nº 2842/1992, de 30 de diciembre ; o nº 73/1993, de 25 de enero ). Siendo común en la doctrina la idea de que los particulares no están sujetos al deber de decir la verdad en sus manifestaciones destinadas a constar en documento oficial, fue despenalizada esa modalidad falsaria en el Código de 1995 (art.392.1). En definitiva, los actos de Estanislao constituyen una clase de falsedad ideológica, faltar a la verdad en la narración de los hechos (así lo estimó la jurisprudencia), que, actualmente y tratándose de particulares, no es típica, lo que determina su absolución por este delito.
SEXTO.- Finalmente, el Ministerio Fiscal atribuye a los acusados un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.1.1ª del Código Penal .
Sin embargo, no hay en autos prueba alguna de que Estanislao solicitara subsidios o ayudas públicas y existe prueba de que no figura como titular o beneficiario de prestaciones económicas en el Departamento de intervención Social del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (folio 64). Esta clase de ayudas y prestaciones requieren de la solicitud del interesado ( art. 19 del Decreto autonómico 199/1999, de 20 de abril, sobre ayudas de emergencia social , art. 25 del Decreto 198/1999, de 20 de abril , sobre el ingreso mínimo de inserción y arts. 5 y 6 de la Ordenanza del programa de prestaciones municipales de 11 de junio de 1999), no se conceden de oficio (testifical de la Sra. Claudia ), de donde resulta que no han quedado acreditos hechos exteriores que dieran inicio a la ejecución del supuesto delito ( art. 16.1 Cp .), por mucho que fuera esa la intención del acusado al empadronarse en la vivienda de autos, según manifestó en su declaración sumarial. El Código Penal castiga actos y omisiones, no intenciones no materializadas.
Obviamente, la absolución de Estanislao como autor conlleva la de Arturo como cooperador necesario en el delito objeto de acusación.
SEPTIMO.- En su escrito de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal no incluyó la circunstancia agravante de precio ( art. 22.3º Cp ) que sí aparecía en las conclusiones provisionales, por lo que no procede examinar la cuestión.
Si en detrimento de los acusados consideráramos que se ha tratado de un error de transcripción, pues en los hechos de la acusación sí menciona la percepción económica, tampoco podríamos estimar concurrente la agravación. Para que exista la misma ha de haber quien pague o prometa y quien cobre o espere y actúe movido por la dádiva, pero aquí sólo sabemos de ésta por la declaración de Estanislao , que dice haber entregado trescientos euros a persona distinta de Arturo , luego el asunto no afecta a éste, que resulta absuelto del único delito cometido, ni puede agravar la responsabilidad de aquél al desconocerse quien fue el autor material de la falsificación del documento privado y, consecuentemente, si la merced fue la causa motriz del delito.
Con todo, como hemos justificado, no cabe pronunciamiento sobre una circunstancia agravatoria omitida en las conclusiones definitivas de la única parte acusadora.
OCTAVO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni otras en el hecho o en el autor que impulsen a apreciar una peculiar gravedad, procede imponer al acusado Estanislao la pena mínima de seis meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, con su correspondiente sanción accesoria ( art. 56.1.2º Cp .).
NOVENO.- En cuanto a la petición del Ministerio Fiscal en el otrosí de su escrito de calificación definitiva, no ha lugar, por el momento, a resolver en sentido estimatorio la deducción de testimonios para proceder contra el testigo D. Isaac . Tiene causa la solicitud en la supuesta implicación del testigo en actos realizados por el coacusado D. Arturo que la parte acusadora considera delictivos, pero, como queda razonado precedentemente, los hechos resueltos en la presente sentencia no pueden atribuirse a éste, procediendo su absolución respecto de los mismos. Cuando se dé la ocasión de terminar el enjuiciamiento sobre Jorge se resolverá de nuevo la cuestión, pero por ahora no hay motivo para la solicitada deducción de testimonios.
DECIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal , debe imponerse a Estanislao el pago de una doceava parte de las costas causadas, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal acusa por seis delitos y de cada uno de ellos a dos acusados, siendo el caso que la condena alcanza a un único delito y a un solo acusado.
Las otras cinco doceavas partes por las que aquí procede resolver se declaran de oficio y quedan imprejuzgadas las restantes seis doceavas partes de las costas del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
Absolvemos a Estanislao de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa en grado de tentativa.
Absolvemos a Arturo de los delitos de falsificación de documento privado y de documento oficial y estafa en grado de tentativa aquí enjuiciados.
Condenamos a Estanislao al pago de una doceava parte de las costas del proceso y declaramos de oficio otras cinco doceavas partes.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
