Sentencia Penal Nº 12/201...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 9/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 08019370082014100995


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Sumario nº 9/2014

Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat

Sumario nº 3/2013

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Armas Galve

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario nº 9/2014, dimanante del Sumario nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra don Valentín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este proceso, y contra don Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en este proceso; representados ambos por el Procurador don Jaume Castell Nadal y defendidos por el abogado don Eloi Castellarnau Fort. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando a los acusados un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 del mismo texto legal , y solicitando que se impusieran a los acusados las penas de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a don Evaristo , a su domicilio y a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo superior en siete años a la pena de prisión que se imponga. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar a don Evaristo con 5.130 euros por los días de curación, 3.000 euros por las secuelas, y 2.000 euros por los daños morales.

La defensa solicitó que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


El día 7-10-2012, sobre las 19:00 horas, los acusados y hermanos don Valentín y don Alfonso , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, estaban en la plaza de la Amistad, de El Prat de Llobregat.

Junto con don Alfonso se encontraba doña Carmela , quien había mantenido una relación sentimental con don Evaristo .

Don Evaristo pasó por la mencionada plaza, y el acusado don Alfonso se acercó a él para recriminarle su conducta hacia la Sra. Carmela y la hija de esta. Se produjo una discusión y un enfrentamiento físico entre ambos, en el curso del cual don Evaristo le propinó un puñetazo en la boca a don Alfonso , causándole la rotura de un diente, ante lo cual don Alfonso le gritó a su hermano Valentín 'mátalo, mátalo'. Don Valentín se aproximó por detrás a don Evaristo y lo apuñaló hasta cinco veces con un arma blanca, alcanzándolo en la cara anterior del tórax, en la espalda y en la axila derecha, con grave riesgo para la vida de don Evaristo , que cayó al suelo, aunque posteriormente pudo levantarse e ir a buscar ayuda.

A causa de la agresión el Sr. Evaristo sufrió una herida de 4 cm. de escasa profundidad en la región submamaria izquierda; una herida anfractuosa profunda en la región axilar derecha, con solución de continuidad en dorsal ancho y tríceps; una herida profunda en la región dorsal derecha en sentido oblicuo con importante sangrado; una herida en la región paravertebral de escasa profundidad; una herida de profundidad media en la zona lumbar derecha, y erosiones en la región pretibial izquierda. Las heridas podrían haberle causado la muerte si no hubiera recibido atención médica.

Don Evaristo precisó tratamiento médico-quirúrgico con sutura de las heridas, hemostasia para controlar la hemorragia, transfusión de concentrados de hematíes, y rehabilitación funcional para recuperar la movilidad del hombro derecho. Necesitó siete días de hospitalización y 90 días de

estabilización, de los cuales 60 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado un perjuicio estético por las cicatrices, y una cierta parestesia regional por la afectación sensitiva secundaria al hematoma por hemorragia local.

A pesar de no ser computables en esta causa, don Valentín había sido condenado en sentencia de fecha 16-7-1996 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 24-4-2001 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas; por sentencia de fecha 28-8-2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona por un delito de amenazas; y por sentencia de fecha 22-9- 2010 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación y lesiones cualificadas. Don Alfonso había sido condenado por sentencia de fecha 10-7-1995 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 15-1-1996 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación; por sentencia de fecha 16-6-2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona por delitos de atentado y lesiones; y por sentencia de fecha 14-4-2011 por un delito de lesiones y maltrato familiar.


Fundamentos

Primero.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio.

Los acusados niegan haber sido los causantes de las lesiones por arma blanca que sufrió don Evaristo , heridas cuya existencia y modo de causación han quedado plenamente acreditados y no son objeto de discusión. Es indiscutible la existencia de las lesiones, reflejadas en los informes médicos, y que esas lesiones fueron causadas con algún elemento susceptible de ser calificado como arma blanca, cuestión que también se refleja en el informe pericial de los médicos forenses.

La única prueba directa respecto a la autoría de las lesiones es la declaración de la víctima, lo que comporta la necesidad de valorar si es suficiente para basar en ella la condena de los acusados.

Tiene establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que en los casos en los que la declaración de la víctima se erige en el único elemento de prueba directa acerca de alguno de los elementos básicos del delito se debe ser especialmente cuidadoso, sin que ello implique que deba descartarse por sistema la suficiencia de dicha declaración (por ejemplo, SSTS 269/2014 de 20 de marzo , y 584/2014 de 17 de junio); también el Tribunal Constitucional admite la condena basada en la declaración de la víctima (por ejemplo, STC 16/2000 de 16 de enero ). Y para el análisis de la fiabilidad del testigo se han ido perfilando los criterios o parámetros (que no estrictos requisitos, como matiza la jurisprudencia) que deben tenerse en cuenta: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio, y la persistencia en la incriminación. Vamos a desarrollar el análisis de esos parámetros en este caso en concreto.

Segundo.- En cuanto a la credibilidad objetiva, hay un hecho muy relevante y significativo: no existía, según todos los intervinientes en los hechos, ninguna relación previa entre la víctima y don Valentín , a quien la víctima imputa la autoría material de las puñaladas. No se entiende por qué motivo don Evaristo culparía falsamente de unos gravísimos hechos a una persona con la que no tenía relación alguna, ni se adivina o se ha sugerido qué razones

podría tener el Sr. Evaristo para atribuir las puñaladas a don Valentín .

Incluso respecto al otro acusado, don Alfonso , no sería normal imputarle falsamente un intento de homicidio como venganza por un enfrentamiento en el que quien resultó lesionado fue el acusado, y no don Evaristo .

Por lo tanto, no se aprecia que existieran razones subjetivas para que don Evaristo quisiera atribuir falsamente a los aquí acusados el grave ataque que sufrió.

Tercero.- La verosimilitud objetiva del testimonio es el resultado de la lógica de la declaración (coherencia interna) y del suplementario apoyo en datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Respecto a la coherencia interna, la declaración de don Evaristo aparece como coherente; es una narración que se ajusta a los parámetros de lo que puede considerarse normal en las circunstancias que rodearon la acción, sin que haya nada insólito o que despierte sospechas por no encajar con el resto del relato.

En cuanto a los datos de corroboración externa de la versión del Sr. Evaristo acerca de la autoría de los hechos, es muy relevante la admisión por parte del acusado don Alfonso de la existencia de un enfrentamiento físico con don Evaristo , y que él (el acusado) recibió un puñetazo en los dientes. Ante esa situación es verosímil que el acusado tuviera una reacción plena de furia y muy violenta, especialmente si se tiene en cuenta que sus antecedentes penales reflejan una clara tendencia a los actos violentos (dichos antecedentes incluyen delitos de robo con violencia, atentado, lesiones y violencia doméstica).

Por su parte, el acusado don Valentín , que tiene antecedentes por delitos de robo con violencia, de lesiones cualificadas, y de amenazas, reconoce ser portador habitual de armas blancas; de hecho, en el momento de ser detenido llevaba dos.

Todo ello hace que aparezca como totalmente verosímil lo narrado por la víctima.

Cuarto.- El tercer requisito es la persistencia en la incriminación. Puesto que lo que se discute es la autoría de las lesiones, debe destacarse que desde el primer momento don Evaristo ha venido sosteniendo que fueron las dos personas aquí acusadas quienes se las causaron.

Es verdad que puede haber alguna diferencia en los detalles entre las narraciones efectuadas por el Sr. Evaristo en distintos momentos. Pero esas diferencias no son tan grandes como sostiene la defensa, que ha utilizado, en vez de las auténticas declaraciones de la víctima a los Mossos d'Esquadra, obrantes a los folios 27 y 28, las primeras impresiones recibidas por los agentes cuando se desplazan al hospital; sin duda en ese momento el Sr. Evaristo no deseaba explicar lo ocurrido, tal y como se recoge explícitamente en el atestado (folio 14), pues se especifica que el Sr. Evaristo se mostró muy poco colaborador, se negó a firmar declaración alguna, y no quería denunciar lo ocurrido, situación en la que no es de extrañar que la información recogida por los agentes fuese inexacta. Pero si observamos las manifestaciones recogidas en los folios 27 y 28 desaparecen prácticamente todas las contradicciones alegadas por la defensa.

En realidad, la única diferencia entre lo declarado por don Evaristo en las tres ocasiones en que ha explicado lo ocurrido radica en si el acusado don Alfonso sacó o no sacó un cuchillo, cosa que el Sr. Evaristo afirmó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y en cambio en el plenario ha manifestado que lo supone pero no está seguro. Sin duda, eso no debe comportar que se descarte la veracidad del testimonio. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 526/2014 de 18 de junio :

' La coincidencia total del relato efectuado en distintos momentos sobre diferentes episodios no es presupuesto para la apreciación de este parámetro. Lo que es imprescindible es la coincidencia en lo esencial, que se mantenga la coherencia del relato, lo que en este supuesto se da.'

En el presente caso el testigo ha sido constante en el mantenimiento de lo esencial, tanto lo relativo a la forma en que se desarrollaron los hechos como, sobre todo y para lo que aquí interesa, en lo relativo a quiénes le causaron las lesiones.

Quinto.- En conclusión, el análisis y valoración de la declaración de don Evaristo lleva a otorgarle plena credibilidad, y con ello se le debe reconocer la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditado que las puñaladas que sufrió el Sr. Evaristo se las propinó don Valentín después de que don Alfonso le dijera a su hermano 'mátalo, mátalo' tras sufrir un puñetazo en los dientes por parte de don Evaristo .

Sexto.- Los hechos probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , en grado de tentativa por no haberse llegado a producir el resultado ( art. 16 CP ).

El ataque con arma blanca, propinando cinco puñaladas en el cuerpo de la víctima, es de por sí indicativo de la intención de matar. Y los informes de los médicos forenses lo confirman sin ningún género de dudas, al exponer el grave riesgo vital que se produjo para la víctima, que pudo haber fallecido debido a un shock hipovolémico si no hubiera sido atendida con urgencia. Además, resaltan los forenses que con el ataque sufrido por el Sr. Evaristo se podrían haber alcanzado órganos vitales del mismo, atendida la utilización de un arma blanca, el número de incisiones, y la orientación de las mismas.

A ello hay que añadir la inequívoca expresión del acusado don Alfonso hacia su hermano diciéndole 'mátalo'.

Séptimo.- Es autor directo de los hechos el acusado don Valentín , que fue el autor material de las puñaladas.

Don Alfonso tiene la consideración de inductor ( art. 28-a) del Código Penal ), por haber sido quien pidió a su hermano que actuara contra don Evaristo diciéndole 'mátalo'. En términos generales, inductor es quien hace surgir en otro la voluntad, hasta entonces inexistente, de realizar un concreto hecho delictivo. Así, en la STS nº 503/2008 se recordaba que la jurisprudencia ha establecido que la inducción constituye materialmente una forma de participación de singular relevancia que tiene como sustento el influjo psíquico, logrado de diversas formas posibles, que el inductor despliega sobre otras personas (autores materiales) al objeto de que ejecuten un delito concreto y en relación también con una víctima concreta, lo que la distingue de la provocación del artículo 18 CP . O bien, como se afirma en la STS nº 539/2003, de 30 de abril , 'la inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible'. En el presente caso, el acusado don Alfonso le dijo a su hermano que matara a don Evaristo , y en aquel contexto, y conociendo el carácter y antecedentes de su hermano y que suele llevar armas blancas, tal petición implicaba un elevado riesgo de que don Valentín ejecutara lo que se le pedía, como así hizo.

Octavo.- El art. 138 CP prevé la imposición de una pena de prisión de diez a quince años.

Al haberse ejecutado el hecho en grado de tentativa la pena debe rebajarse en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ( art. 62 CP ). En el presente caso se ejecutaron todos los actos que podrían haber dado lugar al resultado, por lo que la rebaja de la pena debe ser en un solo grado.

Para la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el art. 66.1-6ª CP ordena tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Ello nos lleva a tener que valorar que el ataque se produjo utilizando un arma blanca, con la concurrencia de dos personas, y que se inició por la espalda de la víctima.

En consecuencia, siendo la pena mínima posible en el delito de homicidio en grado de tentativa la de cinco años de prisión, procede imponer a los acusados la pena de seis años de prisión.

En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP , debe imponerse alguna de las penas accesorias allí especificadas. No teniendo relación alguna con los hechos el resto de penas accesorias, se impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Noveno.- El Ministerio Fiscal solicita que se imponga también la pena de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima. El art. 57.1 CP prevé la posibilidad de imponer dichas prohibiciones en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. En los casos de delitos graves, el segundo párrafo del art. 57.1 CP establece que la prohibición deberá ser superior hasta en diez años a la pena de prisión, y el cumplimiento será simultáneo.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, es procedente acceder a la petición del Ministerio Fiscal, fijando la duración de las prohibiciones en un plazo superior en cinco años a la pena de prisión.

Décimo.- El responsable de un delito o falta ha de reparar los daños causados ( art. 116.1 CP ).

La cuantía de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal es proporcionada y ajustada al daño sufrido por don Evaristo . Además, la defensa no ha cuestionado dicha cuantía.

Decimoprimero.- Deben imponerse a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Valentín y a don Alfonso , como autores de un delito de homicidio del art. 138 CP , en grado de tentativa, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 1.000 metros a don Evaristo , su domicilio, su lugar de trabajo, y los lugares por él frecuentados, todo ello durante un plazo superior en cinco años a la duración de la pena de prisión. Así mismo, los acusados deberán indemnizar solidariamente a don Evaristo con 10.130 euros, y pagar por mitad las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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