Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 8/2015 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100011

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:654

Núm. Roj: SAP CA 654/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 12/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL 5 DE CÁDIZ
JUICIO RÁPIDO 368/14
DIMANANTE DE LAS DUD 58/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 8/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 21 de enero de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Jeronimo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 21 de octubre de 2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Son hechos probados y así se declaran que Segundo , la alquiló a Jeronimo , la vivienda sita en la CALLE000 , bloque F, NUM000 de Conil de la Frontera. Unos días antes del 27 de agosto de 2014, Jeronimo devolvió la vivienda a Segundo . El día 27 de agosto de 2014, entre las 15:30 horas y las 21:00 horas, Jeronimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 7 de noviembre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera por un delito de robo con fuerza, con ánimo de ilícito beneficio, se personó en la vivienda sita en la CALLE000 , bloque F, NUM000 , y abrió la puerta con una copia de las llaves que se había quedado. Una vez en el interior, Jeronimo cogió un ordenador portátil propiedad de Lourdes , ordenador que Lourdes llevó a la vivienda la noche anterior para ver una película con Segundo , y se llevo el ordenador de Lourdes . El día 30 de agosto de 2014, Virtudes , novia de Jeronimo , devolvió el ordenador de Lourdes .'

Fundamentos

ÚNICO .- Alega el apelante, condenado como autor de un delito de robo en casa habitada, que en el caso que nos ocupa existe un claro móvil espurio, cual es que los denunciantes le debían dinero , tal y como se reconoció en el plenario , no dándose ningún tipo de corroboración externa en la declaración incriminatoria ,no cumpliéndose los requisitos dados por la jurisprudencia para dotar de validez al testimonio de la victima, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia .

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia, partiendo de que el acusado reconoció que se llevó el ordenador, se basa en las declaraciones testificales de Segundo y Lourdes para obtener la convicción de que ya estaba resuelto el contrato de arrendamiento y el acusado había abandonado la vivienda, pruebas practicada conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.

Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS.

29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).

Hemos de tener en cuenta también que la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, como ha declarado el TS, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

En consecuencia, en el presente caso en el que razona la sentencia que el acusado reconoció en el plenario que se llevó el ordenador, si bien alegó que cuando se lo llevó aún vivía en la casa y que no se llevó con mala intención, y en fase de Instrucción, manifestó que se lo llevó por error; que frente a lo cual Segundo manifestó que mientras el acusado ocupó la vivienda el ordenador no estaba en la casa, que el acusado dejó la vivienda unos días antes de que ocurrieran los hechos, y que el día anterior su novia fue a visitarlo y llevó el ordenador, lo que corroboró Lourdes ; y que resulta más convincente la versión de Segundo y Lourdes , que la del acusado, porque el acusado manifestó en fase de Instrucción que se llevó el ordenador por error, y dado el tamaño de un ordenador portátil, no resulta creíble que se lo llevara por error, y los testigos siempre han mantenido la misma versión de los hechos , no podemos considerar que los razonamientos del juzgador sean ilógicos, por todo lo cual se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jeronimo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 21 octubre de 2014 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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