Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 34/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2015
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
N85850
N.I.G.: 16078 51 2 2014 0000868
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Maximiliano , Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª RICARDO MARTINEZ MENA, LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 34/2014
Procedimiento Abreviado nº 46/2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de SAN CLEMENTE
SENTENCIA nº 12/15
Ilmos. Sres:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 25 de marzo de dos mil quince
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de SAN CLEMENTE y su Partido, seguida por supuesto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, con el número de Procedimiento Abreviado 46/2013 y Rollo nº 34/2014, contra D. Maximiliano , mayor de edad, español, con D.N.I nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. RICARDO MARTÍNEZ MENA, y contra D. Jose Francisco , mayor de edad, español, con D. N. I. n º NUM001 , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por la Letrada DOÑA MARTA BERMEJO CALVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.
Antecedentes
Primero.- Por auto de fecha 2 de MAYO de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de SAN CLEMENTE se incoaron Diligencias Previas nº 404/2012 por la presunta comisión de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y se practicaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
Segundo.- Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 46/2013 y en fecha 24 de octubre de 2.013 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación en el que se calificaron los hechos relatados como un delito de posesión y tráfico de drogas tóxicas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, descrito en el Art. 368-1º del C.P ., (redacción dada por la L. O. 5/10), siendo responsables criminalmente los acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados por el delito la pena de 4 AÑOS DE PRSIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.686,58 euros (y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros impagados) y por Auto de fecha 13 de noviembre de 2.013 se decretó la apertura del juicio oral y por escritos de fecha 20 de octubre de 2.014 se presentaron por las defensas de los acusados los escritos de defensa y por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2.014 se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de lo Penal.
Tercero.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de CUENCA se dicto Auto en fecha 19 de noviembre de 2.014 declarando su incompetencia objetiva y remitiendo los autos a la Audiencia Provincial, como competente para el enjuiciamiento de los hechos.
Cuarto.- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y finalmente se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 12 de marzo de 2015.
Quinto.- En el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por las defensas se solicitó la respectiva absolución de los acusados y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.
Probado y así se declara que los acusados, Maximiliano , español, con D. N. I. nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Jose Francisco , español, con D. N. I. nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de serlo, siendo ambos conscientes del contenido existente en el maletero del vehículo que seguidamente se reseñará, sobre las 17,45 horas, del día 1 de mayo de 2.012, viajaban en el turismo SEAT CÓRDOBA, matrícula ....-RDL , por la carretera CUV 1401, momento en el que fueron interceptados en el punto kilométrico 1 de dicha carretera, (ronda de acceso a EL PROVENCIO), por los agentes de la Guardia Civil TIP NUM002 y NUM003 , que previa inspección superficial del referido vehículo, comprobaron que los acusados trasportaban en el interior del maletero una mochila que albergaba en su interior envoltorios de plástico, que a su vez contenían sustancias, las cuales, realizadas las correspondientes operaciones de pesaje y determinación de pureza, resultaron ser 54,15 gramos de MDMA y anfetaminas, al 16,1% de pureza en MDMA y de 0,3% en anfetaminas, 0,93 gramos de anfetaminas al 4,5 % de pureza, 0,03 gramos de anfetamina al 20,0%, que hubieran alcanzado en el tráfico ilícito la cantidad de 2.343,29 euros. Además los acusados portaban 630 euros; divididos en billetes de distinto valor, 8 de 50, 5 de 20, 11 de 10 y 4 de 5, que fueron encontrados en la guantera existente debajo del volante del vehículo.
Fundamentos
Primero.- Los hechos se declaran probados en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada, prueba documental constituida por atestado instruido por la Guardia Civil, ratificado en el acto del juicio y en el que se expone que el pasado 1 de mayo de 2.012, realizando un punto de verificación en la ronda de acceso de la localidad de EL PROVENCIO, los agentes TIP NUM002 y TIP NUM003 procedieron a dar el alto al vehículo SEAT CÓRDOBA matrícula ....-RDL , ocupado por los acusados, y se realizó un registro superficial del mismo, encontrándose en una pequeña guantera, bajo el volante del vehículo, 630 euros, divididos en billetes de distinto valor, 8 de 50, 5 de 20, 11 de 10 y 4 de 5, y una vez visionado el interior del maletero, se procedió al registro de una de las mochilas, encontrando en el interior de ésta una bolsa, la cual en su interior tenía 45 dosis de sustancia blanquecina y en el interior de dicha mochila, escondido en un calcetín, encontraron 7 botes de popers y 27 dosis en un paquete de tabaco; hoja histórico-penal de Maximiliano , de la que se deriva que el citado acusado carece de antecedentes penales, y hoja histórico penal de Jose Francisco , de la que se deriva que fue condenado en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.008 por un delito de usurpación, en grado de tentativa, a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 3 euros; del informe analítico, ratificado en el acto del juicio por la perito responsable del laboratorio, DOÑA Delia , se desprende que en el laboratorio se recibieron 72 envoltorios de plásticos conteniendo una sustancia blancuzca, en polvo y aterronada, 2 envoltorios de plástico azul conteniendo una sustancia aterronada marrón clara, un envoltorio de plástico conteniendo sustancia blanca aterronada, un envoltorio de plástico conteniendo polvo blanco, un envoltorio de plástico conteniendo sustancia blanca cristalizada, 5 frascos de cristal topacio con tapón blanco, conteniendo líquido amarillo transparente, 2 frascos de cristal topacio, algo mayores que los anteriores, conteniendo líquido amarillo transparente, resultando lo siguiente: 54,15 gramos de MDMA y anfetamina con una riqueza media de 16,1% en MDMA base y del 0,3% en anfetamina conteniendo cafeína; 0,93 gramos de anfetamina con una riqueza media expresada en anfetamina base del 4,5% conteniendo cafeína; 0,03 gramos de anfetamina, con una riqueza media expresada en anfetamina base del 20% conteniendo cafeína; 0,40 gramos, 30,13 gramos y 7,54 gramos de sustancias no sometidas a fiscalización, 0,04 gramos de cafeína, e informe técnico de valoración de la droga intervenida, emitido por la Policía Judicial de la Guardia Civil, del que se deriva, atendiendo a los precios de las drogas en el mercado ilícito, que el valor total de la droga intervenida asciende a 2.343,29 euros; declaraciones de los testigos, agente de la Guardia Civil TIP NUM003 , quien tras ratificar el atestado, manifestó que detuvo el vehículo que llevaban los acusados y que se realizó la inspección del vehículo, se encontró el dinero en la guantera que estaba debajo del volante y se hallaba dividido en varios tipos de billetes y procedieron a registrar el maletero, sin que hubiera reproches entre los acusados y sin que ninguno dijera que la droga encontrada era suya, y el agente de la Guardia Civil TIP NUM002 , quien tras ratificar el atestado expuso que era un control normal y que los acusados dijeron que la droga intervenida era de ambos y que los acusados estuvieron presentes durante el registro del automóvil; declaración de la perito DOÑA Delia , quien tras ratificarse en el informe analítico, aclaró que el MDMA es éxtasis, sustancia psicotrópica que se ocupa en polvo, y las declaraciones de los acusados en las que Maximiliano reconoció que viajaba en el turismo en compañía de Jose Francisco , que no es consumidor de MDMA ni de anfetaminas, que los agentes de la Guardia Civil les registraron el vehículo en su presencia, y Jose Francisco reconoció que llevaba en el vehículo una mochila con MDMA, y en concreto pensaba que eran 22 gramos y que el resto no era suyo y que lo que portaba era para su propio consumo.
Segundo.-La Audiencia Provincial de Cuenca, en relación con la valoración de la prueba, en Sentencia de 17 de diciembre de 2.013 , indica que corresponde al acusado y no a la acusación la probanza de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos de su responsabilidad criminal y añade que: Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica los hechos negativos de su inocencia, que en todo caso se presume al amparo de lo previsto en el Artículo 24-2º del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria y, así, la parte acusada si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo. Como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, Auto de 6 de mayo de 2.002 , la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alega, por lo que, así como sobre la acusación recae la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida y hasta imposible de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catalogo de las mismas, y posteriormente añade que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probasen como por el cometidos, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquellos hechos que puedan favorecer sus pretensiones. Y en el mismo sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Vizcaya, en Sentencia de 27 de febrero de 2.013 al apuntar que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, y la Audiencia Provincial de Málaga, que en Sentencia de 3 de noviembre de 2.011 señala que los hechos impeditivos es insuficiente con invocarlos, sino que deben ser acreditados por el que los alegue, y aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debemos concluir que los hechos expuestos por los acusados no han resultado avalados o corroborados y así Maximiliano manifestó que el dinero que llevaba en la guantera procedía de una puesta en común con otros amigos, y sin embargo tal manifestación no fue corroborada por los citados amigos, que hubieran podido declarar como testigos, ni tampoco resultó probado la causa por la que volvió acompañado por Jose Francisco , ya que no resulta lógico que volvieran juntos si sólo eran meros conocidos, y la declaración de Jose Francisco , quien dijo reconocer que en la mochila en que se encontró la droga llevaba sólo 22 gramos de MDMA correspondientes a 27 dosis, pero que el resto de la droga no era suya y que el resto de la sustancia era de un chaval de 16 años, hecho impeditivo de su responsabilidad y que le correspondía acreditar y en consecuencia no resultaron convincentes las explicaciones de los acusados por no justificar por ningún medio de prueba lo relatado.
Tercero.- La presunción de inocencia reconocida por el Art. 24-2 de la C. E . debe ser respetada por todos y en especial por los Tribunales de Justicia. En el presente supuesto ha quedado enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª , de 9 de julio de 2.013 , señala que la jurisprudencia ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo de MDMA suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos hasta 150 miligramos por toma, con una duración en sus efectos de unas 6 horas, y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos, y de ahí se deriva que en el presente supuesto, en el que se han intervenido 54,15 gramos de MDMA, se trata de una cantidad que está claramente preordenada al tráfico y no al autoconsumo. La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de octubre de 2.008 expone que el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo concretó que la dosis media diaria de un adicto ronda los 0,48 gramos diarios, por lo que 54,15 gramos supone un acopio de unos 110 días. La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid determina que la posesión integrante del tipo penal es la preordenada al tráfico y no la destinada al propio consumo y añade que el deslinde entre una y otra posesión es la que marca el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica. Son varias las causas que determinan que la droga intervenida estaba destinada al tráfico, en primer lugar la cantidad intervenida que como ya se especificó supone acopio para 110 días de un consumidor medio lo que excluye el autoconsumo e incluso la alegación de la menor pureza de la droga aprehendida, en segundo lugar la distribución de la droga en envoltorios, en tercer lugar que el valor de la droga intervenida hubiera alcanzado la cantidad de 2.343,29 euros en el tráfico ilícito, y en cuarto lugar el dinero que se encontró en poder de los acusados y que se hallaba en el vehículo del que no se dio una explicación convincente en cuanto a su procedencia y que aparece distribuido en grupos de billetes de diferente cuantía. En definitiva la prueba de cargo se considera suficiente, por las razones expuestas, para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados.
Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, previsto y penado en el Artículo 368 del Código Penal , en relación con sustancias que causan grave daño a la salud. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de fecha 11 de abril de 2.005 , señala que la sustancia denominada MDMA, producto anfetamínico o derivado de las anfetaminas, según ha reiterado la jurisprudencia, tiene la característica de causar grave daño a la salud, no sólo ya desde un punto de vista biológico, sino también, (y lo que es más importante), desde una perspectiva psicológica, produciendo verdadera adicción. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.003 recuerda , que en concreto respecto del MDMA, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el 7 de junio de 1.994 señaló que el éxtasis es sustancia que debe ser subsumida en la modalidad agravada del Artículo 368 como droga que causa grave daño a la salud y la Sentencia del T. S. de 25 de octubre de 1.999 expresa que tanto la cocaína como el MDMA se ha estimado por reiterada doctrina de esta Sala como sustancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en si lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia y en concreto y por lo que se refiere al MDMA y a todas las llamadas 'drogas de síntesis' se trata se sustancias que son variaciones de las anfetaminas que producen efectos alucinógenos, con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos, pudiendo ser fabricadas con facilidad dada la escasa complicación que exigen los laboratorios. El MDMA está incluido en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971 y la anfetamina está incluida en la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca tiene señalado que de igual modo resulta pacífico, en la doctrina y en la jurisprudencia, que el MDMA es una sustancia que causa grave daño a la salud, por sus notables efectos adictivos y graves trastornos de conducta que origina. Los supuestos de posesión de drogas son complejos ya que sólo es típica la posesión para el tráfico o con ánimo de traficar, mientras que la posesión para el consumo propio o compartido es atípica. Ello porque la posesión cuando es para el propio consumo no afecta a la salud pública que es el bien jurídico protegido en este tipo penal. El elemento subjetivo del ánimo de traficar puede venir probado de la mano de prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio acusado o de testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo cometieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declararon ( STS. 117/2009 de 17 de febrero JUR 2009819); y sólo cuando aquellas pruebas directas no existan, la probanza de este elemento subjetivo del tipo encerrará una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. Para probar que la posesión es para el tráfico suelen ser indicios importantes, en primer lugar, la posesión de una cantidad importante de droga, cantidad que se debe valorar según la clase de sustancia, la pureza, la cantidad que habitualmente consuma el sujeto etc., en segundo lugar, que el poseedor no sea adicto o consumidor habitual y, en tercer lugar, la posesión de drogas de distintas clases. A ello se añaden otros criterios como que la droga esté preparada para su distribución, que la droga esté oculta, la falta de capacidad adquisitiva del poseedor en relación con el valor de la droga intervenida, la posesión de utensilios para operar con la droga o la posesión de una suma importante de dinero en moneda fraccionada. No obstante ese elenco de inicios no es exhaustivo. En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales. Así, y a pesar de que se trata de cocaína y en nuestro caso es MDMA, resulta extrapolable en cuanto únicamente hacer referencia a los indicios existentes, y señala el TS, en sentencia de 24 de junio de 2009 (JUR 2009674), que: 'se ha venido considerando que la droga está destinada al trafico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 (JUR 2002, 77558), que fijó en relación a la cocaína, el consumo medio entre 1,5 y 2 gramos ( SSTS. 1778/2000 de 21.11 ( RJ 2000 , 9551 ), 2063/2002 de 23.5 (RJ 2003, 4095), presumiendo finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 15 gramos'. Y con anterioridad, así en fecha 23 de mayo de 2003, (JUR 2003095) señala: 'En las Sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10 ( RJ 2000 , 9260 ), 1831/2001 de 16.10 ( RJ 2001 , 9231 ) y 1436/2000 de 13.3 , se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia'. En el caso que nos ocupa se dan por tanto aquellas condiciones o circunstancias de las que se induce que la droga intervenida está destinada al tráfico en cuanto la cantidad aprehendida excede de manera muy notable del acopio medio de un consumidor durante 5 días, que se ha encontrado éxtasis, anfetaminas y cristal, es decir diversos tipos de drogas, que se ha encontrado dinero distribuido en billetes de distinto valor y el lugar donde ha sido encontrada la droga dentro de un maletero de un vehículo, datos objetivos de los que se induce, de manera necesaria, que la droga incautada está destinada al tráfico.
Quinto. - De los hechos declarados probados ,que han sido calificados como un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el artículo 368 del C.P ., son responsables en concepto de autores, del Art. 28 del C. P ., Maximiliano y Jose Francisco . La autoría de ambos acusados está claramente determinada, así como su actuación de mutuo acuerdo. Respecto de Maximiliano , la droga fue encontrada en el maletero del vehículo de su propiedad ,al ser encontrada no mostró sorpresa ,ni lanzó reproches al otro pasajero, según explicaron los agentes, y el dinero fue encontrado en la guantera, situada debajo del volante del conductor, y distribuido en billetes de distinto valor, sin que haya acreditado la procedencia del mismo, correspondiéndole al tratarse de un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad, y respecto de Maximiliano , según reconoció él mismo, parte de la droga era de su propiedad y otra parte fue introducida por un menor de 16 años, pero no acreditó tal circunstancia y a él le correspondía al ser un hecho impeditivo o excluyente de su responsabilidad, y manifestó que la droga era para su consumo, sin embargo la cantidad de MDMA encontrada, 54,15 gramos, revela que está destinada al tráfico y no al autoconsumo, ya que tal como se expuso en anterior fundamento, con esa cantidad se hace acopio aproximadamente de 110 días (el consumo medio diario es de 0,48 gramos) y la jurisprudencia del T. S. expone que cuando la cantidad del MDMA revela un acopio superior a 5 días está destinada al tráfico y tampoco puede atenderse a la menor pureza de la droga intervenida, alegada por su defensa, ya que dada la cantidad de droga intervenida, aunque el consumo fuera muy superior por la menor pureza de la droga, no es comparable un acopio de 5 días con otro de 110 y en definitiva aún cuando el consumo diario por la menor pureza fuera de 3 gramos (cantidad admitida por el acusado) , que por otra parte es más de 6 veces superior del consumo medio diario, habría hecho un acopio de 18 días, muy superior al de 5 días que es el límite que fija el T. S. para deslindar la cantidad destinada al tráfico y al autoconsumo.
Sexto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no fueron invocadas ni por el Ministerio Fiscal ni por las defensas de los acusados.
Séptimo.-Conforme al Art. 368 del C. P ., los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines, serán castigados con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga, objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud. Dispone el Art. 66.1-6ª del C. P . que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente supuesto se estima adecuada la imposición, a cada uno de los acusados, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, atendiendo a que Maximiliano carece de antecedentes penales y los antecedentes penales de Jose Francisco se hallan cancelados o son susceptibles de serlo, y en todo caso no son por hechos relacionados con el tráfico de drogas, y por otra parte debe atenderse a la cantidad de la droga intervenida y al peligro que representa para la salud de las personas, y en cuanto a la pena de multa debe atenderse para su determinación al valor de la droga intervenida, que en este caso es de 2.343,29 euros, por lo que la multa puede ir de 2.343,29 hasta 7.029,87 euros, siendo procedente la imposición de una multa por importe de 3.000 euros, para cada uno de ellos, atendiendo a las circunstancias personales de los autores y a las concretas del hecho, anteriormente expuestas, (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados). El Artículo 56.1.2º del C. P . establece que en las penas de prisión inferiores a 10 años los Jueces y Tribunales impondrán como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Octavo.-Conforme al Art. 116 del C. P . toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios; y en el presente supuesto no cabe pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Noveno.-De conformidad con el Art. 123 del C. P . y 240 de la L.E.CRIM . se imponen las costas procesales a los condenados; en un porcentaje de un 50% para cada uno de ellos).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Maximiliano y Jose Francisco , como autores criminalmente responsables de un Delito CONTRA LA SALUD PUBLICA POR TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el Artículo 368-1º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para cada cual de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados, así como la de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo, para cada cual, durante el tiempo que dure la condena; imponiéndose a cada uno de los condenados el 50% de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
