Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 8/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100091
Núm. Ecli: ES:APGU:2015:91
Núm. Roj: SAP GU 91/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00012/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102136
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000102 /2009
RECURRENTE: Gregorio
Letrado/a: Mª ANGELES GONZALEZ GOMEZ
RECURRIDO/A: Jesús , MINISTERIO FISCAL ,
Letrado/a: Mª CRUZ GARCIA PEREZ,
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
SENTENCIA Nº 12/15
En GUADALAJARA, a doce de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento
penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Gregorio y, como
apelado, Jesús y el MINISTERIO FISCAL, sobre falta por lesiones.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, con fecha 30 de junio de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 3 de mayo de 2009 cuando Gregorio , agente de la Guardia Civil que estaba fuera de servicio, entraba en el bar Sucesos de Molina de Aragón en compañía de un grupo de amigos, cuando coincidieron con Celsa y Jesús , que habían ingerido bebidas alcohólicas, cuando este último recriminó a Gregorio que le hubiera denunciado y este reaccionó empujando a Jesús que cayó al suelo .=
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la agresión Jesús sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en articulaciones interfalángicas 2ª y 3ª de 5º dedo de mano izquierda, para la sanidad solo precisó de una primera asistencia y el tiempo para alcanzar la sanidad fue de 40 días no impeditivos.=
TERCERO.- Jesús ha sido condenado como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad por sentencia dictada el 30 de diciembre de 2009 en el Juicio de Faltas 55/2009.= En dicha sentencia se declara probado que: 'Sobre las 14,30 horas del día 2 de mayo de 2009 cuando Jesús conducía por la calle San Juan de Molina de Aragón el vehículo Jaguar matrícula .... PTG , los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y NUM001 dieron el alto para que detuviera el vehículo, y una vez realizada la maniobra le pidieron la documentación que exhibió a los agentes y en ese momento se dirigió a los mismos con las siguientes expresiones 'sois unos mentirosos..., estoy hasta los cojones de vosotros'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros -total 60 euros-, y al pago de las costas si las hubiere.= La pena de multa deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que la condenada fuera requerida para ello, en caso de impago se procederá por la vía de apremio y en el de insolvencia deberá cumplir un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplir en localización permanente.= Gregorio indemnizará a Jesús en la cantidad de 280 euros'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gregorio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena a quien recurre por considerarle autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula 'error en la valoración de las pruebas y en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia', discrepa el recurrente de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Sostiene que ninguno de los testigos que se encontraban más próximos al denunciado apreció que éste empujara al denunciante como, sin embargo, se declara probado en la resolución recurrida.
(i).- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
En nuestro caso, es patente la constancia de prueba suficiente, legítima, y razonada de manera lógica y suasoria. Otra cosa es que se discrepe de la valoración, pero esa discrepancia es propia del motivo concerniente al error en la valoración probatoria atinente a la revisión del rendimiento probatorio que puede obtenerse de ella en el caso analizado.
(ii).- Sentado lo anterior procederemos a continuación a revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia y para ello precisaremos que como dice la SAP de Alicante de fecha 30 de marzo del año 2.012 proclamando doctrina comúnmente mantenida por las Audiencias Provinciales, 'Para la valoración de los referidos medios de prueba, de carácter personal, debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art.
741 LECrim . y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia'.
En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012 - 'la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal , en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituido por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución '.
En nuestro caso el juzgador asigna preferencia a la declaración prestada por el denunciante corroborada por el parte médico de lesiones en cuanto describe algunas que resultan compatibles con la mecánica comisiva del ilícito, frente a la versión del suceso ofrecida por el denunciado y testigos que en su favor depusieron en el plenario. Tal conclusión no nos parece ilógica, absurda o arbitraria añadiendo el juzgador, como refuerzo de la realidad y certeza de lo denunciado, la circunstancia de que los denunciantes acudieron inmediatamente al centro de salud de Molina de Aragón dándose aviso al Puesto de la Guardia Civil. Por consiguiente el juez ha dispuesto de medios de pruebas válidos, correctamente introducidos en el plenario y valorados de forma lógica y convincente lo que conduce al rechazo de este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente en este caso de fórmula impugnatoria reprocha el recurrente al juez de instancia lo que considera recriminación por parte de éste ante la falta de denuncia de la provocación sufrida en el bar por parte de Jesús .
Si revisamos lo razonado por el juez en la sentencia inmediatamente advertimos que lo que el apelante considera recriminación, no es más que un argumento de corroboración de las conclusiones que el juez alcanza en lo que concierne a la realidad y certeza de los hechos denunciados. No se trata pues de que censure la falta de denuncia si no de que de dicha falta de denuncia extrae una consecuencia cual es la credibilidad de la víctima en el episodio enjuiciado.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la resolución recurrida y no nos pronunciaremos en cuanto a costas en la alzada por entender que el asunto presentaba dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE MOLINA DE ARAGON, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Sectario, certifico.

