Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 12/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 141/2014 de 21 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100057


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000012/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. Mª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona, a 21 de Enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 141/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos Procedimiento Abreviado Nº 196/2013, seguido por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; siendo apelante, Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA; con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 74 del Código Penal , a:

1.- La pena de 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 6

euros (total de 3.246 euros).

2.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Remítase testimonio de la presente sentencia, sin esperar a su firmeza y una vez sea firme, indicando en ambos casos su falta de firmeza y firmeza, al Juzgado de lo Penal Número 1 de Pamplona (Ejecutoria Número 672/2.012) y al Juzgado de lo Penal Número 4 de Pamplona(Ejecutoria Número 339/2.012) a los efectos que procedan en ambos procedimientos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de

libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a lamisma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Francisco .

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número 4 de Pamplona dictó sentencia, firme el día 7 de junio de 2.012 , en la que se imponía a Jose Francisco la prohibición de aproximarse a la persona de Claudio y al Bar Akelarre en un radio inferior a 100 metros y comunicarse con Claudio , prohibición en vigor desde el día 7 de junio de 2.012 hasta el día 4 de septiembre de 2.013.

SEGUNDO.- El día 17 de febrero de 2.013, sobre las 04,10 horas, Jose Francisco , vulnerando la prohibición indicada, se aproximó al Bar Akelarre, sito en la Calle Dabán Número 22 de Peralta, mientras Claudio se encontraba trabajando en su interior, marchándose a continuación del lugar y volviendo sobre las 06,00 horas, siendo observado en ambos casos por Laureano .

TERCERO.- No se ha probado la capacidad económica de Jose Francisco .'


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jose Francisco , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 74 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia 'revocando la resolución recurrida, absolviendo con todo tipo de pronunciamientos favorables al recurrente.'

Como primer motivo del recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la norma legal.

Señala que, como se reconoce por el Juzgador 'a quo', la anterior sentencia en que se impuso a su representado la pena de prohibición de aproximarse a la persona de Claudio y al Bar Akelarre en un radio inferior a 100 metros, 'por error omite el tiempo de duración de la misma', no haciéndose mención, siquiera, en los antecedentes de hecho, de las conclusiones definitivas modificadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas por el acusado en el acto del juicio; lo que así se alegó en el plenario y no fue acogido como 'excusa absolutoria, pero lo que es cierto es que dicha omisión pudo producir al acusado un error invencible, en el caso de que fuera verdad que cometiera el hecho por el que se le acusa ...'

Añade que, así mismo, la defensa 'alegó en el plenario que el decreto de fecha 11 de septiembre de 2012, obrante al folio 51 de los autos, puede producir un error invencible, ya que el mismo dispone que:

'DISPONGO: SE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN de condena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Claudio Y COMUNICACIÓN CON LA MISMA practicada en este procedimiento con relación al penado Jose Francisco , que se extingue el día 04-09-2013.'

En este sentido, alega que 'se aprecia clarísimamente que el citado decreto no contempla el alejamiento del Bar Akelarre, que es el hecho del cual se le está acusando en el presente procedimiento.

Es evidente que la medida de alejamiento acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 40/2012, así como el decreto de fecha 11 de septiembre de 2012, por el cual se acuerda aprobar la liquidación de condena, incurren en serios errores que pueden producir un error de prohibición a la persona que se le impone misma.'

Concluye este motivo, tras invocar la aplicación analógica de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la comisión del delito de desobediencia grave, que, en el caso enjuiciado, 'no se cumple el segundo requisito', esto es, que 'la orden se haga conocer a quien la debe obedecer de forma clara, expresa y terminante con las advertencias de las consecuencias que pueda tener su incumplimiento', por lo que no se puede apreciar la comisión del delito de quebrantamiento de condena por parte del acusado, pues ni la orden de alejamiento impuesta en sentencia ni el decreto que aprueba la liquidación son claros, expresos ni terminantes.

Como segundo motivo, alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, que fundamenta en los siguientes términos:

'D. JAIME GOÑI ALEGRE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación según tengo acreditado en estos autos mediante designación del turno de Oficio, de D... Jose Francisco . Ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO.

Que habiendo sido notificado de la Sentencia nº 338/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013 , dictada en la expresada causa, y entendiendo que la misma, dicho sea con todo respeto además de no ajustarse a derecho, es gravosa para sus intereses, por medio del presente escrito, formulo REURSO DE APELAICON, dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Baso el presente recurso en las siguientes motivos:

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso lo basamos en error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de la norma legal.

La sentencia dictada en el presente procedimiento, condena al Sr. Jose Francisco como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena o medida cautelar impuesta en la sentencia de fecha 8 de junio d e2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 40/2012.

Dicha sentencia, obrante al folio nº46 y siguientes, impone al acusado una medida de alejamiento respecto de Claudio y del bar Akelarre, pero por error omite el tiempo de duración de la misma (ver folio 48, anverso y reverso), ni tan siquiera en los antecedentes de hecho se hace mención de las conclusiones definitivas modificadas por el Ministerio fiscal que fueron aceptadas por el acusado en el acto del juicio.

En el presente procedimiento, esta circunstancia fue alegada por la defensa en el plenario, y a pesar de que este hecho es reconocido por el Juzgado (folio 6) de la sentencia), no fue acogido como excusa absolutoria, pero lo que es cierto es que dicha omisión pudo producir al acusado un error invencible, en el caso de que fuera verdad que cometiera el hecho por el que se le acusa, cosa que negamos taxativamente, como expondremos en el segundo motivo.

Así mismo, esta defensa alegó en el plenario que el decreto de fecha 11 de septiembre de 2012, obrante al folio 51 de los autos, puede producir un error invencible, ya que el mismo dispone que.

'DISPONGO. SE APRUEBA LA LIQUIDACION DE CONDENA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAVICTIMA Claudio Y COMUNICACIÓN CON LAMISMA practicada en este procedimiento con relación al penado Jose Francisco , que extingue el día 04-09-2013'

Se aprecia clarísimamente que el citado decreto no contempla el alejamiento del Bar Akelarre, que es el hecho del cual se le está acusando en el presente procedimiento.

Es evidente que la medida de alejamiento acordada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 40/2012, así como el decreto de fecha 11 de septiembre de 20º, por el cual se acuerda aprobar la liquidación de condena, incurren en serios errores que pueden producir un error de prohibición ala persona que se el impone la misma.

Si, al presente caso, aplicamos de forma analógica los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la comisión del delito de desobediencia grave, al orden de alejamiento debería detener los siguientes requisitos:

La existencia de un mandato expreso legal y ejecutivo que proceda de la autoridad en el ejercicio se funcione y en el marco de sus competencias, y

Que la orden se haga conocer a quien la debe obedecer de forma clara expresa y terminante con las advertencias de las consecuencias que pueda tener su incumplimiento.

Es evidente, que en el presente caso, no se cumple este segundo requisito. Ni la orden de alejamiento impuesta en la sentencia dictad proel Juzgado de lo Penal nº2 de Pamplona ni el decreto que aprueba la liquidación de condena son claros, ni expresos, ni terminante. Por ese motivo, al no cumplirse este requisito fundamental no se puede apreciar la comisión de un delito de quebrantamiento de condena por parte del acusado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo basamos en error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida condena a mi representado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena en base a una única prueba, la declaración del hijo d el Sr. Laureano quien dice haber visto al Sr. Jose Francisco en dos ocasiones en los alrededores del bar Akelarre.

Dicha prueba, no es suficiente para vulnerar el derecho al a presunción de inocencia de mi representado, por cuanto los hechos denunciados no se han producido en la intimidad del domicilio o en un descampado solitario, más bien al contrario en el centro de una población importante y en una jornada de fiestas de la localidad. La acusación podía haber aportado a la causa testigos imparciales, grabaciones de la cámara de seguridad del ayuntamiento y Policía Municipal de Peralta, una fotografía realizada con el teléfono móvil (hoy todo e mundo cuenta con uno y se emplean de forma exhaustiva e incluso abusiva), la localización del móvil del acusado en la zona, etc., es decir, cualquier medio de prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debemos de recordar que el testigo es hijo de la persona a cuyo favor se ah puesto la orden de alejamiento. Que esta orden se ha acordado por un procedimiento penal en el cual el acusado fue condenado por lesionar (amputación parcial de la falange de un dedo) al padre del testigo. Que el testigo nos confirmo las malas relaciones existentes entre las partes, existiendo una enemistad manifiesta entre ellos. La apreciación de dicha prueba testifical sin acompañarse de otras pruebas o indicios nos obliga a probar l contrario, encontrándonos ante la circunstancia de deber probar que el acusado no se encontraba en ese lugar y a la hora que se dice, constituyendo una probatio diabólica.

Sabido es que la doctrina jurisprudencial es constante y unívoca al señalar que la declaración de la víctima es hábil par desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo al marco de clandestinidad e que se producen determinados delitos que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, cosa que no ocurren en el presente caso.

La valoración del testimonio de la víctima debe efectuarse por el tribunal de instancia a través del principio de inmediación y naturalmente con suma prudencia y cautela con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho a la presunción de inocencia, exigiendo la jurisprudencia que el testimonio de la víctima tenga los siguientes requisitos.

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada d las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a una deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

C) Persistencia en al incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso que nos ocupa, el primer requisito, la ausencia de incredibilidad subjetiva parece empañado en razón de las malas relaciones entre las partes y la ausencia de una corroboración periférica que avale dicho testimonio.'

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.1 del Código Penal , motiva la valoración que le han merecido las pruebas practicadas en los siguientes términos recogidos en al apartado nº 2 de su primer fundamento de derecho:

"2.- En este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos.

Concretamente:

2.1.- Resolución judicial que acuerde la pena o medida cautelar.

Consta unido a los folios 46 a 48 del procedimiento, la Sentencia de fecha 8 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado Número 40/2.012, sentencia dictada de conformidad. En la misma se impone 'la medida de alejamiento

del acusado respecto a Claudio , de aproximarse a menos de 100 metros del bar 'Akelarre' y la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eladio y Jon , así como de acercarse a menos de 20 metros del pipero sito en la Calle Julián Gayarre, nº 7 de Peralta'. Por la defensa se alude a que no existe en la sentencia plazo de duración de la prohibición impuesta, lo cual es cierto. No obstante, esta falta de indicación de la duración de la prohibición, está suficientemente probado que la medida tenía una duración de 1 año y 3 meses por las siguientes razones:

- La citada duración de 1 año y 3 meses es la duración mínima según marca el artículo 57 del Código Penal , que exige que esta prohibición se imponga por un plazo mínimo superior en un año a la duración de la pena de prisión.

- Consta unida al folio 49 del procedimiento la liquidación de la prohibición de acercamiento a la víctima y al Bar Akelarre, comenzando el

día 7 de junio de 2.012 y terminando el día 4 de septiembre de 2.013, liquidación aprobada por Decreto de fecha 11 de septiembre de 2.012, debidamente notificado a las partes. Respecto a éste último, es cierto como dice la defensa del acusado, que no se indica que la prohibición impuesta se refiera también al Bar Akelarre, pero como seguidamente se expondrá, al acusado se le requirió el mismo día en que se dictó la sentencia para que cumpliera la prohibición incluyendo como lugar donde no podía acercarse el Bar Akelarre.

- Pero sobre todo, es evidente que la omisión de la sentencia es un mero error material de la misma (que no recoge al completo los términos del acuerdo), como lo evidencia que el mismo día 7 de junio de 2.012 (folio

50 del procedimiento), fecha en que se dictó la sentencia, se requiriera al acusado para cumplir la prohibición por el plazo de 1 año y 3 meses, con el

apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, caso de incumplir esta pena, refiriendo la prohibición tanto a Claudio , como al Bar Akelarre.

En conclusión no puede negarse que existiera esta prohibición y que estuviera vigente el día 17 de febrero de 2.013.

2.2.- Conocimiento de la pena.

Está probado que el acusado conocía la existencia de esta pena de alejamiento, como lo evidencia que nos encontremos ante una prohibición impuesta en sentencia dictada de conformidad, habiendo sido requerido el mismo día en que se dictó para que la cumpliera, como prueba el requerimiento unido al folio 50 del procedimiento, ya citado.

2.3.- Incumplimiento de la medida.

Es en este punto donde se sostiene, en segundo lugar, la petición de absolución, ya que la defensa argumenta que no existe prueba suficiente de que el día 17 de febrero de 2.013 acudiera al Bar Akelarre de Peralte.

No cabe compartir la argumentación de la defensa. Así contamos con una única prueba testifical directa sobre lo ocurrido que es la de Laureano , hijo del denunciante, ya que éste último no tuvo conocimiento directo de los hechos, más allá de lo que le ha manifestado su hijo. Pues bien, Laureano declara en el plenario que cuando salió a tirar el vidrio vacío al contenedor, sobre las 04,00 horas, pudo ver al acusado en la entrada del bar, a unos 7 metros del bar Akelarre, llamando a la Policía Municipal, mostrando una actitud chulesca. Cuando llegó la Policía Municipal, el acusado ya se había marchado. Unas dos horas más tarde, cuando fue a tirar la basura, de nuevo lo volvió a ver, marchándose el acusado del lugar, optando por no llamar a la Policía Municipal debido a que no lo iban a ver, ya que se había marchado del lugar de manera inmediata. En la segunda ocasión estaba a menos de 7 metros. En ninguna de las dos ocasiones le dijo nada. Admite que el único problema directo que ha tenido con él fue que lo echó del bar en una ocasión.

Esta declaración es suficiente para entender cometido el quebrantamiento denunciado. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012 , en el supuesto de que la única prueba incriminatorias sea una testifical dice 'La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.

Se cumplen los tres requisitos, ya que:

a.- Es cierto que el testigo trabaja en el Bar Akelarre y que es hijo del denunciante, víctima en el procedimiento en el que fue impuesta la orden de alejamiento, así como que en una ocasión lo echó del bar. Sin embargo, estos datos son insuficientes para dudar de su credibilidad, ya que no se acredita que vaya a obtener ningún provecho con la condena del acusado o con la percepción del montante económico reconocido como responsabilidad civil en el anterior procedimiento. El hecho de haberlo echado del bar en una ocasión es un hecho insuficiente para dudar de su credibilidad, ya que se desconoce como se produjo este suceso, que no tiene entidad suficiente. En cualquier caso, añadir que nos hallamos ante un testigo que hace una declaración aséptica sobre lo ocurrido, sin añadir datos que podrían evidenciar un ánimo espurio, como podía haber sido decir que le profirió insultos, le amenazó, sustrajo algo del local.

b.- Su declaración aparece corroborada por los siguientes datos objetivos:

- La inmediata llamada a la Policía Municipal de Peralta. El testigo declara y acredita el parte de la Policía Municipal de Peralta (folios 36 y 37

del procedimiento) cómo éste llamó inmediatamente a la Policía Municipal comunicando que el acusado se encontraba en las inmediaciones del Bar

Akelarre, lo que constituye un dato corroborador de su declaración.

- La falta de explicación plausible por el acusado de lo ocurrido. El acusado tanto en la declaración en instrucción (folios 22 y 22 bis del procedimiento), como posteriormente en el plenario se acogió a su derecho a no declarar, no ofreciendo una explicación alternativa sobre lo ocurrido. Pues bien, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos de 9 de junio de 1.996 (Caso Murray) el acusado no sólo es que podía haber ofrecido una explicación al tribunal sobre lo ocurrido la noche en que se le acusa que acudió al Bar Akelarre de la localidad de Peralta, si no que incluso reconoce, en el ejercicio del derecho

a la última palabra, que esa noche estuvo con su mujer, quien no ha sido citada para declarar y acreditar este extremo. Por otro lado, esta versión que ofrece el acusado se contradice con lo indicado por la Policía Municipal en su informe unido a los folios 36 y 37 del procedimiento, donde se indica que tras recibir la llamada por parte del testigo, no ven al acusado en las inmediaciones del Bar Akelarre, pero sí que lo ven con posterioridad en las inmediaciones del Ayuntamiento, lo que es contradictorio con la versión que ofrece el acusado de encontrarse con terceras personas. En cualquier caso y sobre la valoración del silencio del acusado, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.013 , que mencionando la Sentencia del Tribunal Europeo ya citada, dice 'Por último en cuanto a la valoración del silencio, como señala la STS. 1276/2006 de 20.12 , es cierto que no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones particulares y si a las del resto de las partes. Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido indicado la STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que 'tampoco es valorable como indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita su derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'.

Ahora bien cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray , S. 8.6.96 , y caso Landrome, S. 2.5.2000 , y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra 'ya que 'seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7 , entre otras y que precisa que ello 'solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. De esta misma Sala Segunda podemos citar las SSTS. 554/2000 de 27.3 , 24.5.2000 , 20.9.2000 , 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3 , y 29.3.99 que explica: 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa''. Aplicando esta Jurisprudencia, como se ha dicho, nos encontramos con que el acusado no declara en las diferentes instancias judiciales, no ofreciendo una explicación alternativa a la ofrecida por el testigo, y es en el ejercicio del derecho a la última palabra que reconoce que no se encontraba en el lugar y que además dispone de testigos que lo pueden verificar, de lo que cabe inferir que esta última explicación no es cierta, ya que las reglas de la lógica llevan a pensar que de ser cierto este extremo lo hubiera explicado desde el primer momento y hubiera interesado la declaración testifical de las personas que se encontraban con él esa noche.

c.- Se mantiene la misma versión sobre lo ocurrido tanto en el momento de declarar en el plenario, como en la declaración inicial ante la Policía Foral (folio 6 del procedimiento) y en la declaración en fase sumarial (folios 20 y 21 del procedimiento) sin que se aprecie variación sustancial alguna de la misma."

TERCERO.- El recurso planteado en los términos anteriormente reseñados debe ser desestimado, atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, así como a los que seguidamente pasmos a exponer:

A).- Así, en cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, que se alega en los dos motivos del recurso, en primer lugar, referido a la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos y a la existencia de un posible error de prohibición en el acusado, y, en segundo lugar, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al cuestionar la credibilidad que el Juzgador 'a quo' ha otorgado al único testigo que prestó declaración en el acto del juicio oral, estimamos procedente su consideración conjunta, por la estrecha, y a veces casi inseparable, relación que guardan todas las cuestiones planteadas al amparo de dichos motivos; así como su examen precedente al 'error en la aplicación de la norma legal', por el que viene a sostenerse la aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .

a).-Respecto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable, como más adelante expondremos, valoración.

En este sentido, vinculándose en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo hábil para desvirtuarla, entendiendo que no concurre el primero de ellos ('ausencia de incredibilidad subjetiva') en razón de las malas relaciones entre las partes y la ausencia de una corroboración periférica que avale el testimonio prestado por el hijo del Sr. Claudio , debemos precisar que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS núm. 575/2010, de 10 mayo ), para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'

No se trata, por tanto, de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual»; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».

En el caso que nos ocupa, el apartado 2.3 ('Incumplimiento de la medida') del primer fundamento de derecho de la sentencia contiene un escrupuloso análisis del testimonio cuestionado siguiendo las pautas anteriormente señaladas, debiendo destacarse, respecto de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva', las razones por las que descarta cualquier móvil espurio que pudiere enturbiar su declaración, frente a la que no pueden prevalecer las alegaciones del apelante, por más que, amén de la relación de parentesco señalada, con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados resulte entendible la existencia de un cierta enemistad o animadversión contra el acusado por las lesiones causadas a su padre.

Sin embargo, y en sentido contrario al expuesto en el recurso, la falta de más pruebas de cargo que utiliza como argumento para negar suficiencia a la declaración testifical, al tiempo en que reduce la jurisprudencia sobre la aptitud de las declaraciones de las víctimas para enervar el derecho a la presunción de inocencia al ámbito íntimo del domicilio o en descampados o lugares solitarios, cuando lo cierto es que se aplica en todos aquellos casos en que, por diversas razones, los hechos delictivos se comenten de forma clandestina para buscar la impunidad de su autor, no puede tomarse en consideración para negar tal virtualidad cuando los hechos enjuiciados se produjeron a altas horas de la madrugada.

De otro lado, lejos de encontrarnos ante la exigencia de una 'probatio diabólica', lo usual es que las personas sean capaces de dar razón sobre su paradero en una fecha determinada salvo que hubiere transcurrido un lapso temporal relevante o concurriesen otras circunstancias verdaderamente excepcionales, lo que no acontece en el caso enjuiciado, y ni siquiera cabe deducir del supuesto, y no acreditado, estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, pues sólo se trató de hacer valer subsidiariamente como la atenuante de intoxicación etílica del at. 21.1 CP; a lo que debemos añadir que, en el turno de última palabra, el acusado manifestó que estaba con su esposa, afirmación que también se valora en la sentencia de primera instancia y se pasa por alto en el recuso.

Por otra parte, y sobre ello nada se argumenta en el recurso para desvirtuar la valoración probatoria realizada por el Juzgador 'a quo', salvo la mera afirmación de que no existen otras pruebas o indicios, la declaración del testigo se ha visto corroborada por una doble vía, también razonablemente motivada en la sentencia de primera instancia:

'- La inmediata llamada a la Policía Municipal de Peralta. El testigo declara y acredita el parte de la Policía Municipal de Peralta (folios 36 y 37 del procedimiento) cómo éste llamó inmediatamente a la Policía Municipal comunicando que el acusado se encontraba en las inmediaciones del Bar Akelarre, lo que constituye un dato corroborador de su declaración.'

Y '-La falta de explicación plausible por el acusado de lo ocurrido. El acusado tanto en la declaración en instrucción (folios 22 y 22 bis del procedimiento), como posteriormente en el plenario se acogió a su derecho a no declarar, no ofreciendo una explicación alternativa sobre lo ocurrido.'; lo que conduce a la aplicación razonada y razonable de la jurisprudencia del TEDH, TC y TS que cita sobre el valor del silencio del acusado como elemento de corroboración de la declaración del único testigo presencial de los hechos, normalmente la víctima de los mismos, aunque no necesariamente, destacando en su análisis que 'esta versión que ofrece el acusado se contradice con lo indicado por la Policía Municipal en su informe unido a los folios 36 y 37 del procedimiento, donde se indica que tras recibir la llamada por parte del testigo, no ven al acusado en las inmediaciones del Bar Akelarre, pero sí que lo ven con posterioridad en las inmediaciones del Ayuntamiento, lo que es contradictorio con la versión que ofrece el acusado de encontrarse con terceras personas'; y, más adelante, que 'nos encontramos con que el acusado no declara en las diferentes instancias judiciales, no ofreciendo una explicación alternativa a la ofrecida por el testigo, y es en el ejercicio del derecho a la última palabra que reconoce que no se encontraba en el lugar y que además dispone de testigos que lo pueden verificar, de lo que cabe inferir que esta última explicación no es cierta, ya que las reglas de la lógica llevan a pensar que de ser cierto este extremo lo hubiera explicado desde el primer momento y hubiera interesado la declaración testifical de las personas que se encontraban con él esa noche'; volviendo a omitirse en el recurso cualquier argumento crítico sobre las conclusiones a que llega el Juzgador 'a quo'.

b).-Desestimado el error en la apreciación de la prueba respecto del valor probatorio otorgado a la declaración testifical de Laureano , hijo Claudio , persona en cuyo favor se impuso al acusado la pena de prohibición de acercamiento, y que se alegaba como sustento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que determina el mantenimiento del segundo de los hechos probados en la sentencia recurrida, procede examinar el error en la valoración de la prueba desde el punto de vista del error de prohibición alegado.

Tampoco desde esta perspectiva el recurso puede prosperar.

Descartada la posibilidad de que el error alegado en el recurso, y finalmente considerado por el recurrente como de prohibición, pudiera referirse al error del tipo [que, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas STS 392/2013, de 16 mayo -RJ 20135211-) es el descrito en los dos primeros numeros del art. 14 CP , y"supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción', ( STS. 1254/2005 de 18.10 (RJ 2005, 7600) ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 (RJ 2009 , 4151 ) y 266/2012 de 3.4 (RJ 2012, 5594) ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 (RJ 1997, 7860)>)."] ya que ningún desconocimiento sobre los elementos del tipo previsto en el art. 468.1 CP se trata de hacer valer, no cabe apreciar el referido error de prohibición por cuanto su propia conducta es reveladora de que tenía pleno conocimiento del alcance de la pena de alejamiento que conscientemente incumplió, al haberse acercado al Bar Akelarre de forma subrepticia en dos ocasiones en la misma noche.

No cabe estimar, en consecuencia, una vez confirmados los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, la ausencia de dolo en la actuación del acusado.

c).- En cuanto al 'error en la aplicación de la norma legal' que se alega, por indebida aplicación del art. 468.1 del Código Penal , la desestimación de este motivo deviene obligada a tenor de los hechos probados recogidosen la sentencia de primera instancia y mantenidos sin modificación en la presente resolución.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRE, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos Procedimiento Abreviado Nº 196/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.