Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 12/2015
Núm. Cendoj: 28079310012015100063
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8126
Núm. Roj: STSJÂ MÂ 8126:2015
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2015/0012788
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 44/2015
Apelante: Nicanor Lazaro .
Apelados:MINISTERIO FISCAL, Jesus Ovidio y Indalecio Maximo , y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
SENTENCIA Nº 12/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 24 de junio del dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña MARÍA LUCÍA TORROJA RIBERA, designada en la Sección Vigésimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 10 de marzo de 2015 la sentencia nº 178/2015 , en la causa nº 987/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
Primero. Que el acusado, Nicanor Lazaro , nacido en Angola el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,23 horas del día 19 de abril de 2013, fue a recoger al Aeropuerto de Madrid-Barajas de esta capital a la ciudadana británica de origen angoleño Luisa Noelia , con la que mantenía una relación sentimental, habiendo convivido con la misma en Cardiff (Reino Unido) durante aproximadamente cinco meses, después de haber contraído ambos matrimonio el día 28 de abril de 2012 por el rito de la Iglesia de Nuestro Señor Jesucristo en el Mundo -Los Tocoístas-, si bien su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil. Los dos se dirigieron al Hostal Cuenca, sito en la calle Beata María Ana de Jesús, núm. 6, 2º piso de Madrid, y se alojaron en la habitación núm. NUM002 del mismo, donde, sobre las 10 horas del día siguiente, el acusado asestó a Luisa Noelia , con una navaja de 7,5 cms. de hoja con la que pretendía acabar con su vida, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Luisa Noelia pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa, 68 puñaladas en distintas partes de su cuerpo: región escapular, región cervical, región supraescapular derecha y hombro derecho, antebrazo derecho, región precordial, mejilla derecha, región preauricular izquierda, región infralabial, cara anterior de hombro izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, causando dos de las puñaladas la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda, lo que le produjo la muerte por shock hipovolémico. Tan gran número de puñaladas provocó en Luisa Noelia , que todavía estaba con vida, un gran sufrimiento, innecesario para el objetivo del acusado de causarle la muerte.
El acusado compareció voluntariamente dos días después de los hechos, el día 22 de abril de 2013, en la Comisaría de Policía Local de Coslada (Madrid), refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, si bien antes de esa fecha la Policía ya estaba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con la víctima.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.
Luisa Noelia , nacida el día NUM003 de 1973, deja como familiares más cercanos a sus dos hijos menores de edad, Jesus Ovidio y Indalecio Maximo .
Segundo.- Por estos hechos Nicanor Lazaro se encuentra en prisión preventiva desde el día 25 de abril de 2013.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Jurado, a Nicanor Lazaro como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo indemnizar a Jesus Ovidio y a Indalecio Maximo en la cantidad de 100.000 Â? para cada uno de ellos, debiendo el acusado reintegrar al Estado las cantidades que sean satisfechas en concepto de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos a dichos menores, si el mismo viniera a mejor fortuna, imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular y con exclusión de las causadas por la acusación popular.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el acusado, Nicanor Lazaro , representado por la Procuradora de los Tribunales designada de oficio Dª. María Isabel Salamanca Álvaro. El recurso de apelación se concreta en los siguientes motivos:
El primero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la nulidad del veredicto respecto de los hechos probados 8º, 9º y 10º propuestos al Jurado, que se declaran no probados sin la debida motivación y de forma arbitraria, o puramente voluntarista, al ignorar la ponderación de extensa prueba documental y pericial.
El segundo, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la apreciación de la agravante específica de alevosía sin haber practicado prueba de cargo mínima y suficiente, habiéndose opuesto la defensa, por tal motivo, a la inclusión del hecho segundo del objeto del veredicto en el trámite del art. 49 LOTJ .
El tercero, al amparo del art. 846 bis c), apartado a) LECrim , por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , que se imputa a la Sentencia apelada por la apreciación de la agravante específica de ensañamiento sin sustento en prueba de cargo mínima y suficiente; de otro lado, en este mismo motivo se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa redacción, contraria al art. 52.1.a) LTOJ, del punto tercero del objeto del veredicto.
El cuarto, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.4ª CP - confesión- o, subsidiariamente, de la analógica del art. 21.7ª en relación con la anterior, en ambos casos como muy cualificadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015, registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial el siguiente día 23.
Por su parte, mediante escrito también de fecha 20 de abril de 2015 registrado en la Sección 26ª de la Audiencia Provincial el siguiente día 23, el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de los hijos menores de la fallecida, Indalecio Maximo y Jesus Ovidio , formaliza lo que califica de 'recurso supeditado de apelación', suplicando laconfirmación de la Sentencia recurrida en sus propios términos'.
Conferido traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, se remite a lo alegado en su escrito impugnando la apelación.
Mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de abril de 2015 comparece como apelado y se persona ante esta Sala el Abogado del Estado, en representación de la acusación popular ejercitada en la instancia por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEXTO.-Se señaló para la vista del recurso el día 23 de junio de 2015, a las 11:00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia, una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos declarados probados, salvo, por las razones que se dirán, el párrafo del relato fáctico, del siguiente tenor literal:
'...produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Luisa Noelia pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la pretendida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE al declarar el Jurado no probados los hechos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto, relativos a la concurrencia de patología psiquiátrica en el acusado como eximente completa, incompleta o atenuante de la responsabilidad penal,sin la debida motivación y de forma arbitraria o puramente voluntarista, al ignorar la ponderación de extensa prueba documental y pericial[ art. 846 bis c), apartado a) LECrim ].
La motivación del Jurado y de la Sentencia sobre los puntos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto: alegaciones de las partes al respecto.
Los hechos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto literalmente dicen:
8º) 'En el momento de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide, se encontraba bajo los efectos de un brote psicótico que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas'.
9º) 'En el momento de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide, tenía sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas por dicha enfermedad'.
10º) El día de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por dicha enfermedad'.
El hecho octavoel Jurado lo declarano probado, por unanimidad,'basándonos en los testimonios de los testigos y el relato de los hechos presentado efectivamente por la Fiscalía (sic) ylos informes periciales:
Informe del Centro de Atención Primaria de San Blas de Parla, que dice que el acusado acude en fecha 24 de enero de 2013, refiriendo que en los últimos tres meses sufre de 'insomnio, intranquilidad y que tiene diversos problemas y, en ocasiones, sensación de astenia, se llega al diagnóstico de ansiedad'.
Informe de Consulta Externa del Centro de Salud Mental de Parla con fecha 8 de marzo de 2013, remitido por el MAP en la exploración clínica se anota:'consciente, orientado, tranquilo, actitud colaboradora. Aparentemente eutímico, discurso fluido, coherente y estructurado, centrado síntomas inespecíficos. No alteración mayor del ánimo y no sintomatología psicótica. No ideas de muerte ni intención autolítica. Juicio clínico SIN PATOLOGÍA APARENTE EN ESTOS MOMENTOS. No se aprecia psicopatología que requiera seguimiento por parte de Salud Mental'.
Informe del SUMA 112 22-4-2013'afebril, no más sistemas de otros aparatos y sistemas. Juicio clínico cefalea'.
'Y el Jurado ratifica su conclusión basándoseen las diferentes declaraciones y en la entrevista personal del médico forense y el acusado, en el (sic) que ésteÂ?niega haber sufrido de patología mental de ningún tipo con anterioridad al momento actual (27-5- 2013), así como ingreso hospitalario ni ningún tipo de asistencia médica y psicológica''.
'Consideramos que el acusado en el momento de los hechos estaba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que las acciones posteriores a los hechos eran perfectamente organizadas y coherentes'.
El hecho novenoel Jurado lo declarano probado, por mayoría de 8 a 1,'basándonos en los testimonios de los testigos y el relato de los hechos que efectivamente presentó la Fiscalía en sus conclusiones finales (sic) y los informes periciales y nos remitimos a las conclusiones expresadas en el punto octavo'.
'Consideramos que el acusado en el momento de los hechos estaba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que las acciones posteriores a los hechos eran perfectamente organizadas y coherentes'.
El hecho décimoel Jurado lo declarano probado, por mayoría de 8 a 1,'basándonos en los testimonios de los testigos y el relato de los hechos presentado en las conclusiones finales de la Fiscalía (sic) y los informes periciales y nos remitimos a las conclusiones expresadas en el punto octavo'.
'Consideramos que el acusado en el momento de los hechos estaba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que las acciones posteriores a los hechos eran perfectamente organizadas y coherentes'.
A la transcrita motivación del Jurado, que reproduce en sus propios términos, la Sentencia añade la siguiente argumentación (FJ 7):
'El Jurado no consideró acreditada la existencia de ninguna patología psiquiátrica en el acusado,asumiendo el diagnóstico del médico forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, D. Jaime Dimas , y rechazando el efectuado por el médico especialista en psiquiatría D. Domingo Ovidio , que desarrolla sus funciones en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón de esta capital, por el médico de sanidad penitenciaria del Centro Penitenciario de Soto del Real con número de identificación NUM004 , por la médico especialista en psiquiatría Dª. Andrea Ofelia , que presta asistencia a los internos en dicho Centro Penitenciario, y por las médicos especialistas en psiquiatría Dª. Lucia Nieves y Dª. Regina Gracia , todos los cuales estimaron que el mismo padece esquizofrenia paranoide y se encontraba en el momento de los hechos con un brote psicótico'.
Congruentemente con lo expresado, la Sentencia declara probado que'En el momento de los hechos el acusado se encontraba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes'.
En síntesis, la defensa sostiene que el Jurado ha motivado irracionalmente su valoración probatoria al no haber hecho explícita referencia a una extensa prueba documental y pericial que respalda 'la otra respuesta alternativa ocultada', esto es, la esquizofrenia paranoide del acusado, que lo eximiría de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados.
Se queja el apelante de que el Jurado considera sólo en parte la prueba en la que se apoya para desechar el trastorno psíquico del acusado en el momento de los hechos: así, el Jurado omite toda mención a aquella parte del informe del Centro de Salud Mental de Parla en que el especialista recoge los síntomas descritos por el acusado (sentimiento de vacío dentro de la cabeza, falta de concentración, olvidos, dificultades de aprendizaje...) y el extremo, por él manifestado, de que tiene un 'hermano con problemas de salud mental'. Y repara también en el hecho de que tales informes son de fecha notablemente anterior al ilícito enjuiciado (el último de 8/3/13 acaeciendo los hechos el 20/4/13).
Acto seguido, enumera la restante prueba practicada al respecto por especialistas, una vez ingresado el acusado en el C.P. de Soto del Real tras su detención:Informe del 29/04/2013 del Dr. Sabino Eutimio , del Servicio de Urgencia Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañon, diagnosticando 'probable episodio depresivo mayor. Sintomatología psicótica a filiar;Informe de alta de 22/5/2013 del Dr. Domingo Ovidio , del Servicio de Psiquiatría III del referido Hospital, con el diagnóstico 'Episodio psicótico. Probable esquizofrenia paranoide;Informe de la médico especialista en Psiquiatría Dra. Andrea Ofelia , en su carácter de psiquiatra consultora del C.P. de Soto del Real, remitido al Instructor el 28/05/2013y ratificado en juicio, con el mismo diagnóstico de esquizofrenia paranoide; eInforme de las especialistas en psiquiatría, Dras. Lucia Nieves y Regina Gracia , emitido a instancias de la defensay ratificado y ampliado en juicio, concluyendo que, 'en el momento de los hechos enjuiciados, el comportamiento del peritado es definitivamente consecuencia de la pérdida de conciencia real del significado de sus actos, así como la incapacidad de controlar y adecuar sus impulsos y determinar su voluntad conforme a normas establecidas... teniendo afectadas las bases psquiátricas de su imputabilidad'.
Tras la expresada relación destaca la defensa del apelante dos circunstancias: que el debate pericial habido en el acto del juicio, en comparecencia conjunta de los peritos ante el Tribunal del Jurado por decisión de la Magistrada-Presidente, tuvo una duración de tres horas y seis minutos; y, en segundo lugar, que el Dr. Jaime Dimas , médico forense adscrito al JVSM nº 8, que emitió informe a instancia del Instructor y lo ratificó en juicio, no es médico especialista en psiquiatría.
Por último, invoca la declaración del funcionario del grupo de homicidios nº NUM005 , de fecha 22 de abril de 2013, durante el traslado del detenido de la Comisaría de Coslada a Madrid, en el sentido de que éste, al referirse a lo ocurrido, le dijo 'que el demonio se le había metido en la cabeza'.
En virtud de lo expuesto, reitera la defensa la arbitrariedad y el déficit de motivación del veredicto, que no explica por qué descarta todo ese acervo probatorio que no considera, y solicita la nulidad del veredicto con retroacción de la causa al efecto de que se celebre un nuevo juicio con un nuevo Jurado.
Muy distintamente, el Ministerio Público entiende que, en este punto, el recurso de apelación entraña una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del Jurado de forma suficientemente motivada. Así, de un lado, dan credibilidad al informe de dos forenses, uno de ellos especialista en psiquiatría, ratificados en el acto de la vista, para destacar, acto seguido, que en ningún momento se habían apreciado con anterioridad en el acusado síntomas de padecer enfermedad mental, pese a lo evidente que sería advertir una esquizofrenia paranoide en una persona de cuarenta años, descartando que el Sr. Nicanor Lazaro tuviera un brote psicótico en el momento de cometer los hechos por la organización y coherencia de sus acciones inmediatamente posteriores a los mismos: abandonar la habitación e ir al baño para lavarse, quitarse la sangre del cuerpo, volver a la habitación, tapar el cadáver, cerrar la habitación con llave y abandonar el hostal...
Por lo demás, cuestiona el Ministerio Fiscal la credibilidad de los informes periciales del Dr. Domingo Ovidio y de la Dra. Andrea Ofelia , que se adhieren a la tesis de las peritos de la defensa, pese a que en su primera declaración en fase de instrucción manifestaron que no podían realizar un informe de imputabilidad, por su común participación en el Máster de Medicina Legal de la UCM y su posible pertenencia a una misma corriente doctrinal o teórica, cuyas conclusiones, al decir del Fiscal, no resultarían avaladas por estudios médicos o psiquiátricos cuando postulan, por ejemplo, que un enfermo de esquizofrenia paranoide puede llevar a cabo una vida normal, relacionándose con cordialidad; que en un brote psicótico se pueden llevar a cabo conductas ordenadas; o que la sintomatología activa puede manifestarse por vez primera con cuarenta años, pese al criterio médico consolidado de que la esquizofrenia paranoide debuta en los varones en la infancia tardía o adolescencia.
A su vez, la representación de Jesus Ovidio y Indalecio Maximo , ejercitando la acusación particular, señala que 'la petición de nulidad sobre este extremo sólo pretende la sustitución de la valoración realizada por el Jurado por la propia del recurrente..., no siendo (aquélla) en absoluto arbitraria ni falta de la debida motivación', cuando acoge el criterio del médico forense justificando y detallando su participación como tal forense en casos similares al enjuiciado en el que el comportamiento del agresor fue el mismo que el acaecido en las presentes actuaciones.
La Abogacía del Estado, en el acto de la vista, asume íntegramente los argumentos vertidos en su escrito de impugnación y en el propio acto del juicio por el Ministerio Fiscal respecto de todos los motivos de oposición al recurso de apelación.
Parámetros de enjuiciamiento: la esquizofrenia paranoide como eximente o atenuante en la doctrina de la Sala Segunda: exigencias de motivación y límites de la revisión, en vía de recurso, de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.
Aunque este primer motivo del recurso se sustenta, como hemos visto, en déficit de motivación y valoración arbitraria de la prueba lesivos del art. 24.1 CE , sí conviene dejar constancia previa y sucinta de la doctrina de la Sala Segunda sobre la esquizofrenia paranoide como eximente o atenuante, pues contribuye a esclarecer, a la vista del objeto del veredicto, la suficiencia o no de su motivación.
Es paradigmático, en este sentido, el FJ 4 de la STS de 10 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5235/2014 ), cuando dice:
'La sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que ' no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto'. En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas'.
Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10 - 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
Ahora bien, esa doctrina se refiere a la esquizofrenia paranoide, y en nuestro caso desconocemos qué tipo de esquizofrenia pudiera sufrir el sujeto, si en verdad sufría alguna, pues no está probado ese extremo...'.
Hilando con lo dicho en el último párrafo transcrito: el FJ 3.C del ATS de 29 de enero de 2015 (ROJ ATS 757/2015 ), tras reiterar que ' la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo -es preciso que el día de los hechos el acusado se encontrase bajo la influencia de un trastorno que le impidiese conocer el alcance y transcendencia de los mismos- ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ) ( STS 29/2012, de 18 de enero )', recuerda que es doctrina muy reiterada de la Sala Segunda 'que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón' ( STS 139/2012, de 2 de marzo )'. En el mismo sentido, AATS 17.1.2013 (ROJ ATS 223/2013 ), 20.02.2014 (ROJ ATS 1186/2014 ), 11.12.2014 (ROJ ATS 10899/2014 ).
Sentadas estas premisas -base fáctica que, si acreditada, permite aplicar la eximente completa, incompleta o la atenuante analógica ahora consideradas-, cumple traer a colación la STS 139/2015, de 9 de marzo , (ROJ STS 837/2015 ), cuando, en relación con la motivación del objeto del veredicto, señala (FJ 2):
'Esta Sala de casación tiene establecido en su jurisprudencia sobre la motivación del objeto del veredicto, en concreto en las sentencias 628/2010, de 1 de julio , y 454/2014, de 10 de junio , que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92, de 2-11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15-9 , que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
En la STS 72/2014, de 29-1 , se afirma que 'es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la LOTJ impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ), es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso 'alegal' una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión... Basta con que expresen de forma sintética las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Y en la misma sentencia 72/2014 se añade, remitiéndose a otras ( SSTS 591/2001, de 9-4 , y 300/2012, de 3-5 ), que el acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado hace constar, sin que pueda exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61. d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ .
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras)'.
Y en lo que concierne a la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal del Jurado, es de sobra sabido que este Tribunal, al conocer de este especial recurso de apelación de naturaleza quasi casacional, no puede sustituir la labor valorativa efectuada por el Tribunal del Jurado, debiendo limitarse en su caso, desde el prisma del art. 24.1 CE que es el ahora considerado, a examinar la racionalidad de tal valoración probatoria, esto es, si subvierte las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos inconcusos en un momento dado del saber científico, o si incurre en error patente...
En referencia concreta a las circunstancias de este caso, viene a cuento aquí, por lo que de significativotiene a contrario sensu, la reiterada doctrina de la Sala Segunda sobre el valor procesal de los informes periciales y su virtualidad para modificar los hechos - doctrina emitida desde el prisma delerror facticomo motivo de casación, pero también útil y aplicable a la hora de analizar la arbitrariedad en la valoración probatoria como lesión del art. 24.1 CE -. En palabras de la Sala Segunda (FJ 1º.B, ATS 17.1.2013, ROJ ATS 223/2013 ):
'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admiteexcepcionalmentesu virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso'.
Casos en verdad excepcionales, los reseñados en el párrafo anterior -así lo dice la propia Sala Segunda-, porque, como es sabido, la doctrina general consiste en entender que 'si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Igualmente, en este sentido, se ha mantenido quela prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras) (FJ 2º,2, STS de 27 de mayo de 2015, ROJ STS 2369/2015 ).
En esta línea de pensamiento -coherente con lo que afirma la Sala Segunda-, se expresa también el TEDH cuando señala que al Tribunal penal que conoce en vía de recurso le está vedado entrar a valorar la credibilidad o la preeminencia de una pericia sobre otra, si carece de la necesaria y debida garantía procesal de la inmediación en la práctica de las pruebas personales, y como tales son reputados los informes periciales que han sido ratificados y sometidos a debate en el acto del plenario (en tal sentido, por todas, la STEDH de 16 de noviembre de 2010 - asunto García Hernández c. España , demanda nº 15.256/2007 ).
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.-
A la luz de los criterios reseñados, la Sala no puede sino concluir en la desestimación del motivo, pues ni aprecia ausencia, mera apariencia o insuficiencia de motivación relevante desde el punto de vista constitucional, ni observa arbitrariedad o error patente -ni errorfacti- en la fundamentación de la valoración probatoria; sí constatamos, por el contrario, que tanto el primer motivo de este recurso de apelación como algunos de los argumentos vertidos a la hora de su impugnación entrañan, en buena parte, una genuina discrepancia con la valoración probatoria efectuada, razonada y razonablemente, por el Tribunal del Jurado, y, en consecuencia, intangible por esta Sala.
De entrada, hay que destacar que, a todas luces, no estamos en una situación -expresamente vedada por la Sala Segunda, por todas, en la citada Sentencia de 9 de marzo de 2015 - en que el razonamiento que expresa la convicción del Jurado se apoya en un dato objetivo manifiestamente erróneo: en un dato cuya incerteza resulte indiscutible: situación ésta que, de concurrir, evidenciaría una clara lesión del art. 24.1 CE .
Por el contrario, hay varios informes de médicos forenses y psiquiatras que llegan a conclusiones diametralmente opuestas -sin que se discuta el hecho en sí de esa disparidad conclusiva-, y el Jurado, que ha presenciado la prueba pericial practicada conjuntamente -como apunta el recurrente- durante más de tres horas en la sesión del día 25 de febrero de 2015, a partir de las12.00 h., se ha inclinado por asumir las conclusionesdel diagnóstico del médico forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, D. Jaime Dimas ,frente a las de los demás facultativos, acerca de extremos relevantes para la causa: no declara probado que en el momento de los hechos el acusado padeciese esquizofrenia paranoide y se encontrase bajo los efectos de un brote psicótico.
Ante esta disparidad de pareceres, emitidos por facultativos cualificados y habilitados para hacerlo, la decisión sobre cuál debe prevalecer no corresponde a esta Sala, sino al Tribunal del Jurado.
Precisado el anterior extremo, la cuestión que, acto seguido, se ha de analizar -pues se plantea en el motivo del recurso- es la suficiencia, o no, de la motivación que da el Jurado e integra la Sentencia.
En primer lugar, el Jurado detalla los medios de prueba que toma en consideración (informes médicos sobre el acusado anteriores a los hechos, informe del SUMA de 22.4.2013 e informe del Dr. Jaime Dimas , con alusión al examen directo por él realizado del Sr. Nicanor Lazaro ).
En segundo término, el Jurado, si bien sucintamente, sí da cuenta de lo que ha entendido como razones fundamentales para no entender acreditados los hechos 8º, 9º y 10º del objeto del veredicto:la no constatación de antecedentes psiquiátricos en el acusado -con referencia específica a la no constatación de antecedentes de sintomatología psicótica-yque sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.Esta alusión del Jurado, dirigida a excluir la actuación bajo la influencia de un brote psicótico, hace referencia a que el acusado, como él mismo reconoce en el acto del juicio, después de matar a Luisa Noelia , abandona la habitación, va al baño para lavarse y quitarse la sangre del cuerpo, vuelve a la habitación, tapa el cadáver, cierra la puerta de la habitación y abandona el hostal...
Es cierto que cupo una mayor motivación por parte del Jurado y en particular, posteriormente, en trámite de redacción de la Sentencia (por todas, STS 694/2014, de 20.10 , FJ 3.1, párrafo segundo, ROJ 4269/2014 ): por citar solo un ejemplo, se pudo hacer referencia a cómo el Dr. Jaime Dimas no aprecia una violencia excesiva o descontrolada para negar la existencia del brote psicótico en el momento de los hechos -extremo éste que, por cierto, como habremos de ver,sí destaca la Sentencia al tratar de la alevosía citando la conclusión al respecto del forense Dr. Teodosio Victor , coincidente en este punto con el informe del Dr. Jaime Dimas -.
Es claro, igualmente, que cupo hacer una referencia más específica a las plurales razones por las que el Dr. Jaime Dimas ratificó en el acto del juicio que el acusado no padece esquizofrenia paranoide (no ser propio de quien padece tal enfermedad acudir al médico; falta de síntomatología psicótica precedente habiendo estado sometido a valoración psiquiátrica; alusión a conductas concretas del acusado que juzga impropias de un esquizofrénico paranoide...); pero también es cierto que, como señala la jurisprudencia supra reseñada, identificada la fuente de prueba y no alegado error patente o contradicción en relación con la apreciación de su contenido, el Jurado expresa lo sustancial de las razones contenidas en las pruebas en las que se apoya - falta de antecedentes psiquiátricos y conducta coherente y controlada tras matar a Luisa Noelia -; razones que las partes conocen suficientemente tanto por lo expuesto por el Jurado como por remisión a lo expresado por el Dr. Jaime Dimas en su informe y en el acto del juicio y al contenido de los demás informes médicos que se citan, de manera que, como señala la STS 139/2015 , 'posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal'.
El Jurado al dar las razones que da -ausencia de apreciación de patología psiquiátrica en informes médicos precedentes, uno de ellos psiquiátrico, cercanos al día de los hechos; comportamiento perfectamente controlado y coherente subsiguiente a dar muerte a Luisa Noelia - está descartando, implícita pero motivadamente, los dictámenes que no confieren trascendencia, o la confieren de forma limitada, a tales circunstancias...
Hecha cuestión aparte de lo que antecede, el recurso se ciñe a quejarse de que no se tomen en consideración ciertas pericias sobre la base de la que, afirma, es superior cualificación de quienes las realizan: extremo que resulta irrelevante, en este ámbito de decisión, dado que no es cuestionable, ni cuestionada, la habilitación profesional del Dr. Jaime Dimas para emitir el informe que emite, constando en autos, además, su dilatada experiencia forense en dictámenes sobre imputabilidad en casos semejantes. Y es que, si bien se mira, en lo que concierne, a la prueba tenida en consideración por el Jurado para no declarar probados los hechos 8º a 10º del veredicto, nadie tacha de arbitrarias o contradictorias las conclusiones del Dr. Jaime Dimas , ni se dice que su contenido haya sido erróneamente apreciado: se limita el recurrente a reprochar que el Jurado omita toda mención a aquella parte del informe del Centro de Salud Mental de Parla en que el especialista recoge los síntomas descritos por el acusado (sentimiento de vacío dentro de la cabeza, falta de concentración, olvidos, dificultades de aprendizaje...) y el extremo, por él manifestado, de que tiene un 'hermano con problemas de salud mental'. Y repara también el recurrente en el hecho de que tales informes son de fecha notablemente anterior al ilícito enjuiciado (24/1/2013 y 8/3/13, acaeciendo los hechos el 20/4/13).
Tales argumentos no expresan óbice admisible a la racionalidad de la motivación del Jurado en relación con su valoración probatoria: el Jurado es congruente, desde el punto de vista lógico, cuando pondera unos informes médicos anteriores a los hechos para sustentar su apreciación de que no constan antecedentes psiquiátricos del acusado; y ninguna relevancia tiene omitir la referencia a los síntomas descritos por el Sr. Nicanor Lazaro , cuando el Jurado pondera y confiere trascendencia al diagnóstico que emite el facultativo del Centro de Salud Mental de Parla en un informe en el que se recogen esos síntomas para concluir que 'no se aprecia psicopatología que requiera seguimiento'.
Por lo demás, en las circunstancias del caso, es evidente que no era exigible una motivación diferenciada respecto de cada uno de los hechos 8º a 10º y, en concreto, respecto del eventual grado de alteración de las facultades intelectivas y volitivas, dado que el Jurado no ha entendido acreditado que el acusado padeciese esquizofrenia paranoide.
En conclusión: no se puede decir, a juicio de la Sala, que el Jurado 'no haya explicado ni poco ni mucho por qué se opta por una solución u otra, entre las posibles', sin que, en el caso, quepa apreciar -ni se alegue- lo que es más determinante de la decisión adoptada por la Sala Segunda en la precitada Sentencia de 20 de octubre de 2014 , que invoca el apelante, a saber: el error patente de la motivación. Es decir, 'ante todo y sobre todo -en palabras de la propia Sentencia-', su apoyo en un contenido sustancialmente erróneo, '(puesto que) las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte), que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado, toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado'.
Circunstancias, las expresadas en el párrafo transcrito, totalmente ajenas a las que concurren en el presente caso.
El motivo es desestimado.
SEGUNDO.-Sobre la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por la apreciación de la agravante específica de alevosía sin haber practicado prueba de cargo mínima y suficiente [ art. 846 bis c), apartado a) LECrim ].
La motivación de la alevosía en el veredicto y en la sentencia apelada.
Para el análisis de este motivo la Sala ha de partir de que el Tribunal del Jurado ha entendido probado, por unanimidad, queel acusado acometió a Luisa Noelia de forma imprevisible, sin que pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa.
El Jurado, al motivar su veredicto en este punto, literalmente dice:
'por unanimidad, considera probado los hechos expuestos conforme a las conclusiones finales de la Fiscalía (sic), los informes de inspección ocular técnico policial y la autopsia de los doctores Teodosio Victor y Jaime Dimas . El Dr. Teodosio Victor relata a la pregunta del Fiscal si el agresor podría estar sobre la víctima 'que, por la posición del cadáver y la disposición de las heridas, cree que la víctima estaba tumbada y el agresor sobre ella'.
'Consideramos que la víctima se encontraba en posición vulnerable y sin posibilidad de defensa.La víctima estaba desarmada,estaban solos en la habitación y sin posibilidad de huir y actuó por sorpresa'.
Por lo demás, conviene recordar cómo la Sala Segunda admite que el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, desarrolle el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, explicite la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o complemente la valoración en aquellos supuestos que exigen el análisis de ciertos parámetros de control (declaración de la víctima, testimonio de coimputados, reconocimientos personales, STS 901/14 de 30 de diciembre , etc.). Si bien esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado ( STS 90/2015, de 12 de febrero, FJ 5, ROJ STS 662/2015 ).
En anuencia con lo que antecede, la Magistrada-Presidente, tras insistir en esa motivación, la completa -en principio, sin exceso alguno en sus atribuciones,en tanto que totalmente congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico(v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9), haciendo referencia, junto a otros extremos que nada tienen que ver con la alevosía, a que (FJ 2º):
'Que el Médico Forense D. Teodosio Victor , que hizo la autopsia de Luisa Noelia , manifestó que las heridas de la víctima eran de escasa profundidad, a excepción de una'.
'Que tenía una herida típica de defensa en el primer dedo de la mano izquierda'.
'Que las heridas en el cuello fueron las primeras y las de la región escapular fueron las últimas'.
'Que las dos heridas en la región traqueal fueron de 2 y 3 milímetros y ocasionaron la muerte por desgarro en la carótida derecha y en la yugular izquierda'.
'Que no sabe (sic) si la víctima estaba tumbada, cree que al principio estaba enfrentada al agresor, no de espaldas, pero las últimas heridas son de espaldas al agresor, dorsales. Cree que ella estaba tumbada y él sobre ella'.
'... No se empleó una violencia excesiva, descontrolada, porque, si no, las heridas infligidas en la región escapular, hubieran llegado a perforar la escápula'.
'... Luisa Noelia , que se encontraba en la cama con su marido, con el que había mantenido relaciones sexuales en las horas previas, no podía prever que éste, armado con una navaja, la atacase con la misma reiteradamente'.
En el fundamento tercero, la propia Sentencia, aunque en referencia al ensañamiento, recoge con mayor precisión el informe de los forenses, Dres. Teodosio Victor y Jaime Dimas , que describen 'tres lesiones de la víctima en la mano izquierda que podrían corresponder a una posible defensa'.
Asimismo, en atención a la necesidad de analizar la la Sentencia apelada como un todo dotado de congruencia interna, esta Sala repara en que, en el fundamento primero de la misma -en correspondencia con lo declarado probado por el Jurado, que en su motivación sobre el hecho primero del objeto del veredicto se remite a las declaraciones del acusado en el acto del juicio-, la Magistrada-Presidente refiere y pondera las declaraciones del acusado de que el día 20 de abril se levantaron sobre las 10,00 horas de la mañana, que discutieron por varios motivos que no quiso manifestar, que se enfadó, que tenía una navaja para comer fruta que había utilizado en la cena,... que la atacó, ella se defendía con las manos, peleaba y gritaba y él paró cuando estaba muerta'.
La defensa sostiene que no existe prueba de cargo de que se haya cometido un ataque alevoso, en tanto que súbito, inopinado o fulgurante, y que la inferencia de que la agresión mortal se produjo estando la víctima tumbada y el acusado sobre ella 'no es más que una mera conjetura sin base probatoria suficiente'. Criterio del que discrepa la acusación particular sobre la base del informe del Dr. Teodosio Victor . Por su parte, el Ministerio Público justifica el carácter sorpresivo del ataque, además de por remisión a lo ya dicho por el Jurado -posición vulnerable de la víctima y sin posibilidad de defensa-, ' por la confianza inherente a la relación sentimental entre la víctima y el penado que hacía inesperado el ataque'.
Parámetros de enjuiciamiento: la alevosía en la doctrina de la Sala Segunda y los requisitos de la prueba indiciaria en la doctrina jurisprudencial.
Para el análisis de este motivo se ha de tener presente que, partiendo del tenor literal del art. 22.1 del Código Penal , la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la concurrencia de alevosía [v.gr., SSTS 3.12.2012 (FJ 2 ) y 10.6.2014 (FJ 3), ROJ STS 8688/2012 y ROJ STS 2432/2014 , respectivamente]:
'en primer lugar, unelemento normativoconsistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, comorequisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en elámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, comoelemento teleológico, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente delmodus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 , de 18 - 12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 )'.
En cuanto a su naturaleza, aunque la Sala Segunda unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, 'en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo elplus de culpabilidad, al precisar una previaexcogitaciónde medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora unespecial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10- 96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )' ( STS 26.12.2014, FJ 9, ROJ 5442/2014 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Sala Segunda distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosíaproditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosíasorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto -que es el que aprecia la Sentencia apelada-, en la que 'es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible' ( STS 10-6-2014, FJ 3º, ROJ STS 2432/2014 ); y la alevosíapor desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
De lo expuesto 'se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ); eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 )'. [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ]
Por otra parte, como enseña la citada STS, 2ª de 14 de julio de 2014 (FFJJ 11º y 12º) [ROJ STS 3130/2014 ], se ha de tener presente que 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por elloes necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresivapara constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima...'.
Asimismo, en referencia específica a cómo se ha de contemplar la mecánica comisiva al efecto de apreciar, cumple traer a colación las siguientes palabras de la STS, 2ª, nº 104/2014, de 14 de febrero (ROJ 648/2014), cuyo FJ 4, literalmente dice:
Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. Aunque a algunas modalidades específicas parece connatural la alevosía -el veneno v.gr.- ni siquiera en esos casos son inimaginables supuestos en que no hay alevosía: -violento forcejeo en el que se acaba por reducir a la víctima para hacerle ingerir por la fuerza el veneno-. En concordancia con esta premisa general no puede afirmarse apriorísticamente que un estrangulamiento sea siempre alevoso. De hecho en la jurisprudencia encontramos casos de asfixia por estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada dirección).
La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa; en definitiva que se han anulado. El fallecimiento será la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas.Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante:situarnos al inicio de todo el episodio. El último 'navajazo', que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y ya sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosa esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, unacesuraentre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo.
En un estrangulamiento que ha alcanzado su objetivo letal siempre obviamente hay un momento en que la víctima está totalmente indefensa y desvalida. Pero eso no es definitivo.El factor decisorio es cómo se ha llegado a esa situación. Si se hace de forma sorpresiva e inopinada, cuando la víctima no puede esperar ese ataque; o a traición, abordándola por la espalda; o cuando la víctima se encuentra durmiendo o inconsciente (desvalimiento), habrá un asesinato.Cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y, venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía. Esta ha de predicarse -con las salvedades hechas- de todo el episodio y no del instante final.
Como queda dicho, el recurso sostiene, sobre este particular, que no ha quedado probada la alevosía, pues se habría sustentado en indicios no susceptibles de enervar la presunción de inocencia.
Cumple recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de apelación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
Como dijimos, por todas, en nuestra Sentencia 14/2013, de 1 de octubre (ROJ STSJ M 18379/2013), 'con carácter general el Tribunal Supremo , en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación'...
Recordaremos también, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.
Es jurisprudencia conteste -v.gr., recientemente, FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:
'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde elcanon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde susuficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma quesólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de queademás de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-
En un análisis incluso más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el prisma de la presunción de inocencia, señala la STS, 2ª, nº 902/2014, de 22 de diciembre (FJ 2 ROJ STS 5578/2014 ) que, además de razonable y coherente, la inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables. Y añade:
La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes. Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva... Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'... Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional.Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que,cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.
A la luz de estos parámetros de enjuiciamiento, la Sala considera evidente que el juicio sobre el carácter alevoso del ataque efectuado por el Tribunal del Jurado se apoya en prueba indiciaria lícita, practicada con las debidas garantías, pero que no cumple suficientemente los requisitos que la dotan de virtualidad enervadora de la presunción de inocencia: en particular -como veremos a continuación en respuesta al alegato específico del apelante-, la prueba indiciaria trae causa de algún hecho-base plenamente acreditado -hallarse solos en la habitación de un hostal, armado el agresor y desarmada la víctima, mediando entre ellos una relación de afectividad-, pero de los que no se deduce la alevosía en el acometimiento por el acusado en virtud de inferencias lógicas ysuficientemente concluyentes desde un punto de vista objetivo, pues cabe apreciar la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena, que dan lugar a una duda objetiva sobre la inferencia que se efectúa de los hechos probados en el sentido de entender probado el carácter sorpresivo del acometimiento.
En efecto, la Sala entiende determinante, en la línea de lo expresado en la jurisprudencia supra citada, queel Jurado no haya sido suficientemente interrogado sobre el modo en que se inició y se llevó a cabo la agresión por el acusado- STS 26.12.2014, ROJ 5442/2014 , FJ 9-, dado el especial elemento subjetivo que se ha de acreditar a la hora de apreciar la alevosía, y dado que tambiénes necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresivapara constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima.
Si bien se mira, sobre la dinámica comisiva de lo acaecido, muy poco se justifica en el veredicto y en la sentencia. Se habla, sí, de la imposibilidad de huir y de que el ataque fue sorpresivo; pero, en qué se fundan dicha imposibilidad y la sorpresa que se declara probada como elementos que, a su vez, permitirían entender acreditada la aniquilación de las posibilidades defensivas de Luisa Noelia y su deliberada búsqueda por el agresor?
Se afirma, de acuerdo con el informe forense ratificado en juicio por el Dr. Teodosio Victor , que, en un momento dado, la víctima estaba tumbada y el agresor sobre ella, y que, al principio, la víctima estaba enfrentada al agresor -no de espaldas-, que hay lesiones defensivas en la mano izquierda; la Sentencia aclara que se hallaban en la cama..., probablemente, con sustento en la afirmación del Dr. Teodosio Victor , en respuesta a preguntas de la acusación particular, diciendo que cree que los cuerpos estaban tumbados por la disposición del tórax y el torso.
Pero, ¿cómo surge la acción?; ¿hubo una discusión previa?; ¿se puede razonablemente inferir de lo afirmado que Luisa Noelia ni sospechó la agresión que sobre ella se cernía, ni tuvo posibilidad defensiva alguna, por el proceder deliberadamente buscado de Nicanor Lazaro ?
Es claro, ya ha quedado consignado, que no siempre que haya una discusión previa o una reacción defensiva -que puede ser puramente instintiva- cabe excluir la alevosía. Pero es igualmente claro que no cabe hablar de alevosía sin más por el hecho de hallarse en la cama, frente a frente, mediando una relación de afectividad y hallándose en la habitación de un hostal. Hacen falta más datos, aquí inexistentes, sobre el modo en que los hechos acaecieron, para poder inferir la realidad objetiva de la absoluta indefensión yla realidad subjetiva de su búsqueda por parte del agente, que ha de predisponer su acción con ese fin y para garantizar el resultado.
No está acreditada la existencia de un ataque fulgurante, por ejemplo, por la violencia de la acometida -a veces considerada por la jurisprudencia como significativa del ataque alevoso, que la propia Sentencia, siguiendo los informes forenses, no aprecia excesiva-; ya hemos dicho que la Sentencia hace referencia a las declaraciones del acusado de que hubo una discusión previa: tal extremo no se declara probado, pero tampoco su contrario.
Por lo demás, no suficientemente acreditado el ataque sorpresivo, la imposibilidad de huir que el Jurado afirma no puede ser asimilada a la privación alevosa de las posibilidades de defensa..., sin perjuicio de quepa apreciar -como se verá- la concurrencia de un abuso de superioridad: lisa y llanamente porque esa aseveración, a falta de más datos sobre el modo en que sucedieron los hechos, entraña, desde el punto de vista lógico, una suerte de petición de principio: la imposibilidad de huir -que conceptualmente no es identificable con la imposibilidad de defenderse-, ha de ser contempladaexante, no una vez que el resultado letal se ha producido: en este sentido, la Sala observa que esa afirmación se conecta por el propio Tribunal del Jurado con el hecho, no mínimamente acreditado, de que el ataque se produjo por sorpresa.
No considerada ni sometida a veredicto la alevosía proditoria -los primeros navajazos son frontales- y la alevosía por desvalimiento, la circunstancia de lugar -habitación de un hostal- y la existencia de una relación afectiva no son suficientes, sin más datos añadidos sobre el modo en se desarrollaron los hechos, para apreciar el ataque sorpresivo que anulase las posibilidades de defensa por parte de Luisa Noelia asegurando el resultado letal perseguido. Añadir, al respecto, que difícilmente puede reputarse -en pura lógica- que la habitación de un hostal se configure como un lugar asimilable, desde el prisma de la confianza de la víctima y de la seguridad del agresor, al domicilio o vivienda de quien mantiene una relación conyugal o de análoga afectividad.
Recuérdese que el Jurado, literalmente dice:'Consideramos que la víctima se encontraba en posición vulnerable y sin posibilidad de defensa.La víctima estaba desarmada,estaban solos en la habitación y sin posibilidad de huir y actuó por sorpresa'.
La Sala aprecia que ni el relato de hechos probados ni su motivación por el Jurado y por la Sentencia expresan indicios mínimamente concluyentes para inferir el ataque sorpresivo y que el acusado buscó deliberadamente -elemento subjetivo- anular las posibilidades de defensa de Luisa Noelia .
En realidad, nada hay probado sobre la mayor o menor indefensión de la víctima más que dos datos objetivos: que, hallándose solos en la habitación de un hostal, el atacante agredió con una navaja a su víctima, que se hallaba desarmada. Si bien se mira, lo que está probado sobre la indefensión de Luisa Noelia es la superioridad de fuerzas de su agresor.
Es más, aun sin considerar que la propia Magistrada Presidente pondera en su motivación sobre el hecho primero del objeto del veredicto las declaraciones del acusado de que el día 20 se levantaron sobre las 10,00 horas de la mañana, y que discutieron por varios motivos que no quiso manifestar (y que, sin embargo, manifiesta al Dr. Jaime Dimas y a los Policías que le trasladan de la Comisaría de Coslada, aludiendo a los celos que sintió ante la noticia de que su esposa le iba a dejar), aun dejando aparte esta circunstancia -que el Jurado no considera-, sí es forzoso reparar en que, desde un punto de vista lógico, no se explica la referencia que el Jurado hace, a la hora de motivar el hecho del objeto del veredicto relativo a la alevosía, a la inspección ocular del lugar de los hechos practicada por la Policía: precisamente tanto las declaraciones en el plenario de los agentes que primero llegan al lugar de los hechos como de los policías adscritos a la Policía científica ponen de relieve que 'estaban todos los muebles tirados...; la habitación estaba totalmente destrozada, los colchones colocados en la pared, todo desordenado' (PN NUM006 , primero que llega al lugar con el SUMMA, en declaración en sesión juicio oral 20.2.2015); 'que entraron con los médicos, la mujer estaba en el suelo, había manchas de sangre por la pared y estaba todo muy revuelto'(PN NUM007 , en declaración en sesión juicio oral 20.2.2015); 'había somieres en proyección vertical sobre la ventana con proyecciones de sangre' (PN NUM008 , de la Policía científica que redacta el acta de inspección ocular, en declaración en sesión juicio oral 20.2.2015); se encuentran una habitación muy revuelta en la que había mucha sangre... y aprecia heridas defensivas en las manos y los brazos' (PN NUM009 , de la Policía científica, quien, junto con el anterior, redacta el acta de inspección ocular, en declaración en sesión juicio oral 20.2.2015).
En este sentido, desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia, la motivación de la alevosía, en lo que concierne a la fuente de prueba dimanante de la inspección ocular practicada por la Policía y ratificada en juicio, no es idónea para enervar dicha presunción: las señales evidentes de lucha no son, desde el punto de vista de la aptitud incriminatoria, elementos que puedan reputarse idóneos, a falta de más datos, para contribuir a acreditar los elementos típicos, objetivo y subjetivo, de la agresión alevosa.
No cabe, pues, afirmar, con fundamento en la inspección ocular de los agentes que primero acudieron al lugar de los hechos y que, poco después, levantaron acta de lo que vieron, que no había señales de lucha en la habitación, como asevera el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, sin que, insistimos, la apelación a tal fuente de prueba, aludida en la motivación del Jurado sobre el punto del veredicto relativo a la alevosía, pueda ser calificada como concorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en lo tocante a su aptitud incriminatoria o demostrativa del carácter alevoso de la agresión cometida por Nicanor Lazaro .
Por lo razonado, el motivo se estima, sin menoscabo de lo que a continuación se dirá.
4.- Los hechos declarados probados, excluida la alevosía en su modalidad sorpresiva, sí evidencian la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, que la Sala aprecia.
La STS 856/2014, de 26 de diciembre (ROJ STS 5442/2014 ), proclama (FJ 2):
La agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000 , 14.9.2006 ; 10.11.2006 ; 18.5.2007 ; 26.11.2008 ; 9-12-2009 ; 2-10-2010 ; 30-3-2011 , exige la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado. 3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito (es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad, SSTS. 1157/2006 de 10.11 , 742/2007 de 26.9 . 4) Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el caso presente, no obstante estimar el motivo articulado en base a la no concurrencia de la alevosía, sí aprecia la Sala la circunstancia genérica de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ) en atención a la utilización por el agresor de una navaja, hallándose inerme la víctima, y a que el ataque se ha producido en la habitación de un hostal, encontrándose ambos solos. Conjunción de factores que comporta que el acusado fuera consciente de dicha superioridad y actuara contra Helena para acabar con su vida.
En efecto -como señala la precitada STS 856/2014 en un caso muy similar al presente-,'el uso de armas constituye la modalidad más usual de superioridad medial, ya que representa para el que la porta una situación de superioridad frente a la correlativa debilidad en el agredido, pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. Es cierto, sin embargo, que la circunstancia de abuso de superioridad no es una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta y, para afirmar su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y permanencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor, y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe,pero el elemento subjetivo de la agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Fácilmente se llega a la conclusión de que cuando la superioridad objetiva es deparada... por el arma que tiene el primero y de la que carece la agredida, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola'.
Por lo demás, como reiteradamente ha expresado la jurisprudencia, el rechazo de la apreciación por la Sentencia apelada de la circunstancia agravante de alevosía 'no puede impedir a (esta) Sala plantearse la cuestión de si en el hecho enjuiciado concurrió el abuso de superioridad. No puede impedirlo - decimos- habida cuenta de que, como frecuentemente se ha señalado en la doctrina, el abuso de superioridad no es sino una alevosía menor o de segundo grado, y aplicar esta agravante, cuando no ha sido pedida por la acusación, que sí solicitó la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla' (por todas, STS 83/2015, de 13 de febrero, FJ Único, -ROJ STS 417/2015 -, con cita de la STS 17/2013, de 15 de enero ).
TERCERO.-Sobre la pretendida aplicación indebida de la agravante de específica de ensañamiento con infracción tanto del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba de cargo, comodel derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por defectuosa redacción, contraria al art. 52.1.a) LTOJ, del punto tercero del objeto del veredicto.
La motivación en el veredicto y en la sentencia apelada de la agravante específica de ensañamiento y la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El Jurado consideró probado por unanimidad el punto tercero del objeto del veredicto, esto es, que 'el acusado propinó 68 puñaladas a Luisa Noelia en diferentes zonas del cuerpo: región escapular, región cervical, región supraescapular derecha y hombro derecho, antebrazo derecho, región precordial, mejilla derecha, región preauricular izquierda, región infralabial, cara anterior de hombro izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, causando dos de las puñaladas la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda. Tan gran número de puñaladas provocó en Luisa Noelia , que todavía estaba con vida, un sufrimiento innecesario para el objetivo del acusado de causarle la muerte'.
En la correspondiente motivación de este punto, el Jurado señala que 'el acusado actuó generando en la perjudicada con todas las puñaladas un gran sufrimiento, innecesario para la finalidad del acusado de causarle la muerte, el informe de autopsia de los Dres. Teodosio Victor y Jaime Dimas , según describe en el Acta de ratificación de autopsia, folios 159, 697 y 705: 'que cuando se le causó dichas lesiones estaba viva, tenía signos vitales... Que pudo haber defensa puesto que se describe en la autopsia tres lesiones de la víctima en la mano izquierda que pueden responder a una posible defensa. Que no hay datos para entender que existen lesiones con posterioridad a la muerte de manera científica'. Por todo ello consideramos que la víctima fue sometida a un sufrimiento extremo e innecesario ya que solo dos lesiones de las 68 fueron las que le causaron la muerte y las heridas defensivas demuestran que no estaba muerta e intentó defenderse y sufrió la angustia de verse morir'.
Por su parte, la Magistrada-Presidente, tras reiterar prácticamente en sus propios términos esa motivación del Jurado - FJ 3-, la completa -sin exceso en sus atribuciones-, con una argumentación contenida en el FJ 2, que el propio apelante entiende referida al ensañamiento -no sin criticar la ubicación sistemática de tal argumentación-, y que se formula en los siguientes términos:
'El Médico Forense D. Teodosio Victor , que hizo la autopsia de Luisa Noelia , manifestó que las heridas de la víctima eran de escasa profundidad, a excepción de una. Que eran heridas perpendiculares al eje corporal y que presentaban escasos signos de vitalidad, lo que indica que ella vivió poco tras la herida más grave, así como que las heridas se produjeron en un tiempo muy cercano a la muerte. Que tenía una herida típica de defensa en el primer dedo de la mano izquierda y que las heridas de la región anterior cervical y una dorsal fueron más profundas. Que las dos heridas en la región traqueal fueron de 2 y 3 milímetros y ocasionaron la muerte por desgarro en la carótida derecha y la yugular izquierda. Que estas dos últimas heridas producen necesariamente la muerte si no se interviene inmediatamente porque se produce un sangrado masivo en medio minuto o un minuto. Que todas las heridas, 68, penetraron y causaron dolor porque llegaron a las terminaciones nerviosas... Que todas estas heridas no eran necesarias, puesto que la que cortó la yugular era suficiente para causar la muerte... Que las heridas de la región escapular no fueron penetrantes y la de la mejilla y la de la axila derecha tampoco. Fueron pinchazos, no se empleó una violencia excesiva, descontrolada, porque si no las heridas infligidas en la región escapular hubieran llegado a perforar la escápula. Ella pudo tardar en morir dos minutos'.
El recurrente cuestiona la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jurado, desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de varios argumentos fundamentales:
En primer lugar, contradice la afirmación del Jurado de que, cuando se le causan las lesiones, estaba viva, tenía signos vitales, sobre la base de la afirmación del Dr. Teodosio Victor en el juicio y en el informe de autopsia de que, salvo las 2 heridas mortales y 2 más, 'todas las demás mostraban escasos signos de vitalidad', concepto éste que fue valorado por el forense como heridas 'perimortem', próximas al momento de la muerte.
Tanto la Sentencia como el Jurado, al motivar, omiten toda referencia a las declaraciones del Dr. Teodosio Victor en el sentido de no poder precisar si las heridas posteriores a las iniciales pudieron hacer sentir dolor a la víctima, porque dependía de si se produjo la hipoxia cerebral, lo cual no podía científicamente afirmarlo. Una cosa es que las heridas lleguen a terminaciones nerviosas -y las 68 así lo hacen porque penetran más de medio centímetro-, que sería con carácter general lo afirmado por el Dr. Teodosio Victor , y otra verificar que el dolor efectivamente se produjo.
El Jurado habría omitido valorar la apreciación de los forenses de que las lesiones en el cuello causaron la muerte, por shock hipovolémico, en medio minuto o un minuto como máximo.
Refiere asimismo el apelante que si, según el Dr. Teodosio Victor , infligir 35 heridas con arma blanca podría llevar unos 2 minutos, esa afirmación debe contrastarse con la previa aseveración de que la muerte se produjo en un tiempo máximo de un minuto, para concluir que gran parte de las heridas se produjeron cuando la víctima había fallecido.
Parámetros de enjuiciamiento.-
El análisis de esta queja, aun de una perspectiva estrictamente constitucional de revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, aconseja dejar constancia previa de qué entiende la doctrina jurisprudencial por ensañamiento, pues esa concepción revelará que algunas de las objeciones que formula el apelante son por completo irrelevantes desde el punto de vista de la tipicidad, mientras que otras conciernen a un ámbito, el relativo a la motivación de la valoración probatoria, que, si se ajusta a los criterios enunciados en el fundamento segundo de esta resolución, no atentará contra el derecho a la presunción de inocencia.
Cumple recordar, con la precitada STS 856/2014, de 26 de diciembre (ROJ STS 5442/2014 ) -FJ 2º- que
'El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).
El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 -dos elementos: unoobjetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otrosubjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).
Elemento subjetivo, considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 de 14.9 ), y cuyo elemento 'no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno', ( STS 357/2005 de 20.4 ),con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta Sala habla de la necesidad de unánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.88 , seguida por la de 17.3.89 que 'el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar', de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) 'cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida', afirmándose que 'resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima' ( SSTS. 2469/2001 de 26.12 ).No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de 13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12.4 ): entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento con el impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26.12 , 1176/2003 de 12.9 ).
La STS. 1232/2006 de 5.12 tras recordar que: 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.
Y, ya en referencia concreta a las circunstancias del caso que enjuicia -si no idénticas, sí similares al presente-, continúa el FJ 2 de esta Sentencia señalando que,
'por un lado constan probadas una multiplicidad de heridas (28) en el cuerpo de la víctima, desprendiéndose del informe forense que las heridas presentan signos de vitalidad, por lo cual, se acompaña a la secuencia lesiva un plus de sufrimiento para la víctima que -sin especificar los minutos- determinó unamuerte rápida pero no instantáneacomo para no poder sentir dolor..., Por tanto, se han producido heridas múltiples pero con un concreto propósito: causar sufrimientos adicionales, hasta lograr su muerte, con un desenlace agónico rápido pero no instantáneo que permite afirmar la concurrencia tanto del elemento objetivo como el subjetivo del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima ejecutado en el momento de la comisión de su muerte de forma perversa y brutal.
Razonamiento correcto por cuanto el Jurado había considerado probado que el acusado además de causar a la víctima heridas dirigidas a provocar su muerte -las que afectan a un importante vaso del cuello (vena yugular, interna derecha) a un gran vaso (vena cava superior) y vísceras (tráquea, pulmones e hígado), le ocasionó, antes de acabar con su vida, otras heridas inciso punzantes, con la única finalidad de aumentar innecesariamente su sufrimiento y dolor.
Siendo así resulta evidente que el acusado tuvo que ser consciente de que estaba causando mayores dolores a la víctima con la reiteración de las puñaladas,pues estando con vida la persona agredida, aun encontrándose en sus últimos momentos, puede sentir no solo dolor, sino también angustia al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida. En efecto el hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos como consecuencia de su snack hemorrágico por la abundante pérdida de sangre no convierte en irrazonable a aquella declaración, porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante ese lapso de tiempo el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas, como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento'.
Aplicación al caso de la doctrina expuesta.
La doctrina de la Sala Segunda expuesta -por todas, también STS nº 531/2014, de 17 de junio (ROJ STS 3897/2014 ), FJ 18º, y, más recientemente, ATS 427/2015, de 18.3, ROJ ATS 2619/2015 ) permite afirmar, en primer lugar, la irrelevancia de las dos últimas objeciones reseñadas de las que formula el apelante: constatada la realidad de que la muerte no se produjo de forma instantánea, carece de trascendencia que de las 68 cuchilladas algunas hubieran podido asestarsepost mortem: el enseñamiento es compatible con la muerte rápida, siempre que no sea instantánea.
Sentado lo cual, la Sala considera que las dos primeras objeciones entrañan una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonada y razonablemente, por el Tribunal del Jurado.
Se centra el apelante en que unas heridas tienen menos vitalidad que otras -en tanto que producidas con mayor proximidad a la muerte-, entendiendo que no está acreditado el mayor sufrimiento experimentado por la víctima porque no consta si ésta perdió el conocimiento.
No se discute, pues, el elemento subjetivo de la conducta, que ha sido inferido con perfecta congruencia con las reglas de la lógica y los conocimientos científicos tanto del hecho de que la mayoría de las heridas infligidas no eran necesarias para causar la muerte, como de la forma en que se produjeron -con mucha rapidez, con carácter transversal al eje del cuerpo y con una profundidad no excesiva pero idónea para causar dolor. Nada cabe objetar, en este punto, a la motivación efectuada por el Jurado y completada por la Magistrada-Presidente.
El reparo fundamental del apelante tiene que ver con el elemento objetivo del ensañamiento: el resultado típico del aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. En este punto, la motivación del Jurado es correcta y en nada contraviene las reglas de juicio que han de ser respetadas a la hora de valorar el acervo probatorio sin quebranto de la presunción de inocencia: no cabe excluir, ni se excluye, el eventual desmayopre mortemde la víctima; pero el Jurado se cuida muy mucho de precisar que la pérdida de conciencia no fue instantánea, como lo revela el hecho de que constan acreditadas lesiones defensivas: cuando se producen esos navajazos rapidísimos, esos pinchazos ejecutados con la finalidad de causar dolor, la víctima, aun cuando no quepa precisar por cuánto tiempo, todavía está viva y consciente tras la primera serie de cuchilladas, dirigidas a la zona cervical anterior, dos de ellas con afectación de la yugular izquierda y de la carótida derecha-: así lo evidencia el hecho, que el Jurado destaca, de que hay lesiones defensivas: el Jurado conecta 'el intento de defenderse con el haber sufrido la angustia de verse morir', con lo que está expresando que, ante heridas mortales, la víctima tuvo que padecer el sufrimiento, físico y psicológico, de ver que no cesaba la agresión, pese a que dos de las primeras heridas sufridas ya le causaban la muerte.
El motivo es desestimado.
La supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la apreciación de la agravante específica de ensañamiento por la defectuosa redacción, contraria al art. 52.1.a) LTOJ, del punto tercero del objeto del veredicto.
Denuncia el recurrente, con sustento procesal en el art. 24.1 de la Constitución , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando el planteamiento ilegal del punto tercero del objeto del veredicto, por considerar que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 52.1.a) de la LOTJ . La defensa hace hincapié en que la ilegalidad en la redacción del objeto del veredicto la puso de relieve en el momento en que la Magistrada-Presidenta se lo entregó a las partes, sin que su protesta fuera atendida. Esa pretendida ilegalidad consistiría, en síntesis, en que no debería haberse incluido en el mismo punto del objeto del veredicto el número de heridas que presentaba el cadáver y también si la conducta desplegada por el acusado comportaba las circunstancias fácticas de la agravante de ensañamiento. Es evidente -añade el apelante- que el alto número de heridas del cadáver, lo cual era un hecho que forzosamente iba y debía declararse probado, podía llevar a entender que la respuesta a la primera parte (número de heridas) englobaba necesariamente la misma respuesta a la segunda parte.
La queja se revela como puramente formal, sin real incidencia, lógica ni jurídica, en el veredicto, de suerte que de ella pudiera seguirse alguna contradicción entre las proposiciones del objeto del veredicto o alguna confusión que pudiera resultar mínimamente trascendente para la recta emisión del mismo por el Jurado.
No se denuncia, propiamente, quiebra lógica o contradicción alguna, sino una redacción que, por su globalidad, pudiera haber condicionado de forma indebida la decisión del Jurado. Mas esa apreciación del apelante no se funda en un criterio mínimamente objetivo: cuando formula su protesta en la sesión celebrada el día 2 de marzo de 2015, la Magistrada-Presidenta expresamente responde que todos los hechos enunciados en el punto tercero tienen que ver con la concurrencia o no de ensañamiento: claro es que, en pura lógica, el punto tercero incluye hechos que pueden ser susceptibles de proposiciones separadas... Ahora bien, cuando el art. 52.1.a) in fine LOTJ se refiere a que no se incluyan en un mismo párrafo hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no, lo hace con el propósito de eludir la orientación de los jurados hacia un veredicto parcial o incoherente.
Tal no es, a todas luces, el caso presente: ya en el punto primero del veredicto se alude a una pluralidad de puñaladas: ya entonces tal extremo se declaró probado. Que en el punto tercero se vincule el número de puñaladas con las circunstancias objetivas y subjetivas que determinan la calificación jurídica de ensañamiento no entraña, desde un punto de vista objetivo, constricción o confusión alguna para el Jurado, que en el propio enunciado de la proposición fáctica está llamado a declarar probado, con toda claridad, no solo el número y localización de las puñaladas, sino que se infligieron a quien todavía vivía causándole un sufrimiento innecesario. Y así se sigue, por otra parte, con igual evidencia de las instrucciones dadas al Jurado sobre este particular por la Magistrada-Presidenta en la sesión del día 2 de marzo de 2015, en la que, literalmente, dice a los Jurados que, a la hora de declarar probado o no el hecho tercero del objeto del veredicto, deben analizar si 'las puñaladas aumentaron su sufrimiento de forma innecesaria para causarle la muerte' (13',25'' de la reproducción en dvd).
Si bien se mira, no se trata solo, como postula el recurrente, de que hubieran debido formularse dos proposiciones separadas; se trata también de que hubiera podido articularse una sola, sin referencia alguna al número de las puñaladas, cuya pluralidad ya había sido considerada en el punto primero del objeto del veredicto... Mas, aun siendo esto así, carecería de sentido estimar el motivo, con la consiguiente devolución de la causa, ante una queja que se revela sin la suficiente entidad como para poder apreciar, fundadamente, una constricción indebida de la voluntad del Jurado que pudiera resultar del carácter confuso o capcioso de la redacción dada al punto tercero del objeto del veredicto.
No estamos tampoco, con toda claridad, en un caso asimilable a los reprobados por la doctrina de la Sala Segunda, tales como, v.gr., la inclusión de proposiciones contradictorias en el objeto del veredicto ( STS, 2ª, de 11 de febrero de 2014 -ROJ STS 250/2014 ), o 'la introducción de forma conjunta en la misma proposición fáctica del supuesto de la alevosía y del de ensañamiento, que dificulta la respuesta del Jurado a la hora de establecer la certeza de las hipótesis fácticas determinantes del delito de asesinato, al mismo tiempo que contradice lo que dispone el art. 52.1.a) de la LOTJ ' (supuesto éste analizado, recientemente, por la STS 139/2015, de 9 de marzo, FJ 3, ROJ STS 837/2015 ).
El motivo es desestimado.
CUARTO.-Sobre la inaplicación indebida de la atenuante de confesión, al menos como atenuante analógica, de acuerdo con lo declarado probado por el Jurado [ art. 846 bis c), apartado b) LECrim ].
Como que se ha consignado, la Sentencia apelada declara probado, en total anuencia con lo unánimemente apreciado por el Jurado respecto de los hechos 5º, 6º y 7º del objeto del veredicto, que 'el acusado compareció voluntariamente dos días después de los hechos, el día 22 de abril de 2013, en la Comisaría de Policía Local de Coslada (Madrid), refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, si bien antes de esa fecha la Policía ya estaba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con la víctima'.
Sobre esta base fáctica, la Sentencia apelada entiende, en síntesis (FJ 6), que no procede la aplicación de la atenuante de confesión - art. 21.4ª CP , ni como analógica - art. 21.7ª CP -, porque ya se habían iniciado las investigaciones por los hechos acaecidos (no concurrencia del elemento cronológico), de modo que la Policía ya se encontraba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que éste no podía dejar de tener conocimiento.
El análisis de este motivo, dada su naturaleza, ha de partir, como premisa inexorable, a falta de errorfacti o de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del respeto por la premisa de hecho que se declara probada (v.gr., FJ 5 STS 158/2015, de 17 de marzo, ROJ STS 1257/2015 ). Esta premisa esclarece sobremanera la decisión que se ha de adoptar.
Asimismo, la Sala afirma como otro presupuesto básico de su análisis la doctrina sentada en esta materia por la Sala Segunda, de la que es expresión paradigmática la recienteSentencia 215/2015, de 17 de abril(ROJ STS 1889/2015), totalmente aplicable a lo acaecido y declarado probado en el presente caso, cuando dice (FJ 3):
'Con la STS 832/2010, de 5 de octubre , y más recientemente, la STS 240/2012, de 26 de marzo , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.
Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).
Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).
Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentidorecomendarla confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.
Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.
De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero), y dejaría sin espacio alguno a la analogía.
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .
Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que, como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.
Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
La confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera queese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse,si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».
No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , le denegó cualquier operatividad atenuatoria.
De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de suutilidad,utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales'.
Aplicando las consideraciones que se dejan expuestas al caso de autos, y a la vista de lo declarado probado en la sentencia recurrida,procede estimar parcialmente el motivo alegado en su petición subsidiaria, y, en este sentido, considerar como indebidamente inaplicada la atenuante analógica de confesión, sin valorarla como muy cualificada.
En efecto, como declara la doctrina jurisprudencial reseñada, no excluye la atenuación la no concurrencia del elemento cronológico de la confesión, ni el conocimiento por el confesante -razonablemente inferido por el Jurado- de que la Policía realizaba gestiones para su localización y detención: lo cierto es, en las circunstancias del caso, que el acusado reconoció los hechos con veracidad, ante la autoridad competente, facilitando la comprobación de lo que confesaba y, por tanto, con una clara utilidad para la culminación de la investigación: puede que su confesión no haya sido totalmente determinante del resultado de la investigación vistos los indicios que ya existían en su contra -por eso no se valora como muy cualificada-, pero no cabe negar, sin ignorar la evidencia, que el hecho de la confesión y las circunstancias en que se produjo fueron útiles para el éxito y la pronta culminación de la misma.
QUINTO.-Sobre el contenido del fallo y la determinación de la pena.
La Sala ha estimado el motivo segundo del recurso de apelación formulado por Nicanor Lazaro contra la Sentencia apelada, concerniente a la agravante de alevosía, apreciando, en su lugar, la agravante de abuso de superioridad; asimismo ha estimado en parte -en su petición subsidiaria- el motivo cuarto de dicho recurso,considerando como indebidamente inaplicada la atenuante analógica de confesión, sin valorarla como muy cualificada.
En consecuencia, la Sentencia apelada ha de ser revocada, de suerte que, en virtud del art. 846 bis f), apartado segundo, LECrim , procede condenar al acusado como autor de un delito de asesinato del art. 139.3ª del Código Penal , con la concurrencia, como agravantes genéricas, de las circunstancias de parentesco del art. 23 del Código Penal y de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ), y la concurrencia, sin valorarla como muy cualificada por las razones expuestas, de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.6ª en relación con art. 21.4ª del CP ).
De acuerdo con el art. 139 CP en conexión con su art. 66.7ª, esta condena nos sitúa ante la imposición de una pena que se mueve entre los 15 y los 20 años de privación de libertad, en la extensión que el tribunal estime adecuada en compensación racional de dichas circunstancias, que a su vez ha de sopesar las personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Como ha dicho con reiteración la Sala Segunda (por todas, en su Sentencia de 28 de mayo de 2014, FJ 5, ROJ STS 2330/2014), 'la motivación relativa a lacantidadde pena impuesta, forma parte del deber de motivación de la sentenciaex art. 120-3º Constitución , y se ha de efectuar en atención ados criteriosfundamentales: lagravedad de la pena y el grado de culpabilidaddel sujeto que operan como medida de la pena - SSTS 946/2002 ; 998/2002 ; 1064/2002 ; 1672/2002 ; 1948/2002 ; 29/2007 ; 747/2007 ; 1373/2009 ó 851/2013 -'.En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena' ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7). En el mismo sentido, por todas, la STC 21/2008 de 31 de Enero .
Dentro de la horquilla penológica expresada y entre las circunstancias que la Sala ha de ponderar, reparamos, en beneficio del acusado, en que carece de antecedentes penales. En el sentido expuesto en el FJ 4 valoramos que su confesión, aunque tardía, ha facilitado de un modo evidente la culminación de una investigación iniciada y que ya contaba con indicios importantes contra el acusado.
Ahora bien, junto a ello apreciamos la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación: no solo en una consideración cuantitativa de las agravantes concurrentes frente a la existencia de una sola atenuante analógica -que también-, sino por la gravedad del hecho en sí y de las circunstancias que en él concurren. Y es que, aunque no acreditada la alevosía, sí nos hallamos ante una situación a ella cercana dándose elementos que el legislador considera reveladores de mayor gravedad: no cabe desconocer que el abuso de superioridad es concebido como una suerte de 'alevosía menor', concurriendo las circunstancias añadidas de que el ataque se ha perpetrado en un espacio de privacidad buscado por el agresor y su víctima -la habitación de un hostal-, y que, entre ambos, mediaba una relación análoga a la conyugal; extremos que en ocasiones han permitido hablar expresivamente, aunque sin afán de precisión dogmática, de 'alevosía doméstica'.
Esas circunstancias nos llevan, dentro del recorrido de la pena imponible, a acudir al margen correspondiente a su mitad superior, condenando al acusado a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
En todo lo demás, se confirma la Sentencia apelada.
SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficioex art. 240.1º LECrim , con exclusión de las causadas por la acusación popular (v.gr., SSTS de 24 de Octubre de 1998 , 16 de Noviembre de 1998 , 29 de Marzo de 1999 , 12 de Febrero de 2001 y 31 de Octubre de 2002 ).
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Nicanor Lazaro , contra la Sentencia nº 178/2015, de 10 de marzo , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Doña MARÍA LUCÍA TORROJA RIBERA, designada en la Sección Vigésimo-Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa nº 987/2014, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, y, en su virtud,CONDENAMOSal acusado D. Nicanor Lazaro como autor de un delito de asesinato del art. 139.3ª del Código Penal , con la concurrencia, como agravantes, de las circunstancias de parentesco del art. 23 del Código Penal y de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ), y la concurrencia, sin valorarla como muy cualificada, de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.6ª en relación con art. 21.4ª del CP ) a la pena18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de este recurso con exclusión de las causadas por la acusación popular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.
