Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 866/2015 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100032

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2015 0050095

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000866 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Geronimo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 12/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintiuno de Enero de dos mil dieciseis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 162/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Maltrato, siendo apelante en esta instancia Geronimo , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO;, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación de aproximarse a Doña Jacinta , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante VEINTE MESES, y costas procesales'.

SEGUNDO .-Contra la misma se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal impugnando el mismo.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 21 de enero de 2016.


Ha resultado probado y así se declara que sobre las 8'00 horas del 18 de abril de 2015, hallándose en las inmediaciones de la Plaza Mayor de Albacete, el acusado inició una discusión con su mujer, Dña. Jacinta , en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agarró del pelo y le propinó bofetones en el rostro, ocasionándole una herida en el labio, habiendo renunciado la perjudicada a ser reconocida por el Médico Forense.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la letrada del imputado se interpuso recurso de apelación al entender que la sentencia ha sido dictada incidiendo en un claro error en la valoración de la prueba y quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Se alega en síntesis, que no ha quedado probado, y nadie ha visto discusión alguna en el transcurso de la cual le diera dos bofetadas con la intención de atentar contra su integridad, ni que le ocasionara una herida en el labio, ya que ni así lo dice la víctima , ni lo manifiesta el testigo afirmando que cuando vio como la cogía del pelo y le echaba la cabeza para atrás pensó que le iba a dar un beso , por lo que no está probada discusión alguna, ni intención de atentar contra su integridad física, negándolo la víctima, y afirmando el testigo desconocer la intención con la que le asestó las dos bofetadas , ni tampoco que le causara lesiones, exponiendo la víctima que la herida en el labio se la causó al caerse al suelo, y el testigo lo desconoce al no verle la cara , por lo que no hay prueba que acredite los hechos expuestos en la sentencia.

En el siguiente motivo se esgrime, abundando en lo ya expuesto, que las bofetadas que le asestó a la esposa lo fue con la intención de espabilarla, nunca de atentar contra su integridad física, la versión del imputado resulta corroborada con la esposa, que siempre ha negado la agresión, que no interpuso denuncia, ni solicitó orden de protección, ni ser reconocida por el médico forense. Sin que la versión del testigo sea incompatible ya que éste no sabe la intención de las bofetadas, no le vio la cara a la víctima, por lo que no sabe si parecía ebria, si estaba semiinconsciente o si parecía desvanecerse, pues ni siquiera pudo apreciar si iban bebidos, y no habiendo más pruebas que la de este testigo, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos decir es que con carácter general que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO.- Sentada la alzada en los términos expuestos, el recurso se circunscribe al determinar el elemento subjetivo del tipo, por cuanto no se discute que le asestó dos bofetadas, hecho que por otra parte ha quedado acreditado por la declaración del testigo.

Como es sabido el elemento subjetivo del tipo, dolo o intención pertenece a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas y sólo puede determinarse de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia

Tras el examen de la prueba practicada, y el visionado del acto del juicio, la Sala considera que la prueba practicada revela acreditado dicho ánimo o intención.

En efecto, hecho de asestar dos bofetadas a otra persona es revelador de esa intención de atentar contra su integridad física, puesto que ese ánimo va ínsito en la acción salvo que se acredite lo contrario. En eL presente caso se dice que le dio unos golpes en la cara para espabilarla porque se encontraba ebria tras haber estado toda la noche bebiendo. Sin embargo, lo acreditado en el acto del juicio no es que le dio unos golpes que podrían confundirse , sino que el testigo dice literalmente ' que iba por la calle y vio una pareja la agarró del pelo y pensó que le iba a dar un beso, pero en ese momento le dio una bofetada y a los cuatro o cinco segundos otra, que llamó a la policía , que eran más fuertes que una bofetada .. una ostia , que fueron dos tortas bien dadas' y aunque el testigo afirma que desconoce la intención , lo cierto es que él en ese momento creyó que se trataba de una agresión , por eso llamó a la policía, porque de haber pensado que estaba ayudándola, obviamente ,no la hubiese llamado.

Pero es más, existen otros hechos que nos llevan a la misma conclusión , como es el haberla zarandeado. Dice el primer policía que depone en el acto del juicio oral, que cuando los vio la estaba zarandeando y al verlos le puso la mano por encima del hombro , es decir cambió de actitud intentando ocultar el zarandeo.

Además, cuando llegaron los agentes de policía ella intentaba ocultar el rostro, lo que no tiene ningún sentido si es que nada había ocurrido entre ellos y la lesión se la había causado al caerse, la lógica más bien dice lo contrario, que si intentaba ocultar la lesión que llevaba en el rostro, es porque no quería que los agentes la vieran para evitar descubrir su mecanismo causal.

Añadir, a más abundamiento, que dicha lesión , que ella no niega y que los agentes vieron, es compatible con las bofetadas asestadas por el acusado .

Por último , debemos decir que la declaración del imputado no es coincidente con la del testigo, por cuanto en fase de instrucción afirma que la levantó y le frotó la cara, que no le pegó a su esposa; y en el acto del juicio dice que le dio unos golpes para espabilarla , pero en modo alguno llega a reconocer que le pegó dos tortas bien dadas , como afirma el testigo, lo que viene a poner de relieve que intenta ocultar la lectura que esas dos bofetadas tienen, que no es otra que atentar contra su integridad , agredirle , y no sólo espabilarla, como él afirma.

En conclusión, la Sala considera que no existió error en la apreciación de la prueba , y que la misma acredita cómo el acusado agredió a la víctima , le causó una lesión en el labio inferior con ánimo de atentar contra su integridad física, como cabe inferir de las dos bofetadas asestadas, del ímpetu de las misma y del resto de hechos acreditados y expuestos. Todo ello amén de si existió discusión o no , que lógicamente debió existir puesto que no es normal que sin ninguna diferencia previa le agrediera.

QUINTO.- Tras la entrada en vigor de la modificación del C.P operada por la Ley 1/2015, de conformidad con la disposición transitoria primera y tercera , debemos examinar si procede al revisión de la sentencia de serle más favorable la nueva legislación que la vigente a la fecha de los hechos.

De la comparación de ambas resulta que el precepto no ha sido modificado en lo que aquí nos afecta, por lo que no cabe revisar la referida sentencia.

SEXTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por D. Geronimo , representada por el Procurador Sr. ANTONIO NAVARRO LOZANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en fecha 15/5/15 , que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.