Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1/2016 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2016-0000031

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000001/2016- -

Dimana del Nº 000125/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor Alicante-7

SENTENCIA Nº 000012/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a trece de enero de dos mil dieciséis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 188/15, de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 125/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 31/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, por delito Hurto; Habiendo actuado como partes apelante Rosario , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz Manero y dirigida por el Letrado D. Emilio Hormigos Díaz y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. José Jesús Maraver Lora.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 17 de febrero de 2012, sobre las 19:30 horas, la acusada Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida por agentes de la Policía Nacional, cuando iba por la Avenida de Maison nave de Alicante portando un bolso apantallado (preparado con papel de aluminio) en el que había introducido varias prendas de ropa, las cuales se en contra ban aún con las alarmas puestas, de los establecimientos Zara y el Corte Inglés, siendo el importe total de lo sustraído 413,68 euros, que los perjudicados no reclaman por haber obtenido la restitución de las prendas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Condenoa la acusada Rosario como autora penalmente responsable de un delito de hurtodel art. 234 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, incorrecta calificación jurídica y disconformidad con la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 13 de Enero de 2016.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte del apelante, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega igualmente por la defensa de Rosario que dadas las circunstancias del caso se debe entender que se cometió una falta de hurto que estaría prescrita y que debió apreciarse en su cliente la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Los motivos aducidos no pueden prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal.

Cuando nos en contra mos ante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios, b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar,d)Interrelación, e) Racionalidad de la inferencia, esto es, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

El Tribunal Constitucional, S24/97, de 11-2 , entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Tales circunstancias se dan en el caso de autos. La Magistrada de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

Queda acreditado de la declaración testifical de los agentes de Policía que procedieron a su detención que la acusada portaba en un bolso apantallado numerosas prendas de vestir, aún con los sistemas de alarma anti-hurto, prendas de establecimientos comerciales situados en la misma calle donde fue sorprendida la condenada.

Ciertamente 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional' ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por el apelante que existan tales elementos de descrédito.

La acusada, frente a ésto, se limita a afirmar en el juicio que no es la autora del hurto y que el bolso se lo encontró en la calle, declaración ésta que tal y como indica la juzadora de instancia es meramente exculpatoria y entra en contra dicción con la declaración que prestó en instrucción, donde nada dijo sobre dicho extremo (que se había en contra do el bolso) y si bien dijo que no eran ciertos los hechos que se le imputan se limitó a indicar que las prendas eran de Sfera y no de Zara, y que sólo eran camisetas.

La preexistencia de lo sustraído queda acreditada por la intervención de las prendas de vestir en poder de la acusada (aún llevando las alarmas) y por la comparecencia de los perjudicados para reclamar la indemnización que les pudiera corresponder, así como por los tickets de compra obrantes en la causa.

La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad, pues la declaración de la recurrente en fase de instrucción sí puede tenerse en cuenta para la formación de la convicción del Tribunal y ello porque fue sometida a debate ,introducida en el juicio por el Ministerio Fiscal cuando preguntó con el fin de que la acusada aclarase la contra dicción entre su declaración en instrucción y la que estaba prestando en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente como segundoo motivo del recurso discrepancia en la consideración de los hechos como delito y no como falta y ello por entender que no procede computar dentro del precio el IVA.

El motivo de impugnación no puede prosperar.

Ciertamente, es una cuestión debatida y sobre la que las distintas audiencias provinciales mantienen criterios diferentes.

El auto 72/2008 de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional que inadmite a tramite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 365.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , mantiene la constitucionalidad del precepto considerando que el mismo, 'al establecer que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al publico, tampoco viene a regular una definición autentica del concepto de cuantía de 400 euros, aplicado al objeto del hurto, sino que se limita a fijar un criterio para la valoración probatoria de este concreto elemento en el contexto de los hurtos en establecimientos comerciales. Este carácter de mero criterio de valoración probatoria, además, esta en perfecta concordancia con el hecho de su ubicación sistemática en el articulo 365 de la L.E.Crim ., en el que se regula la tasación pericial del valor de la cosa objeto del delito'.

La resolución comentada del Tribunal constitucional no se pronuncia expresamente sobre la inclusión o no en el concepto de precio de venta al publico del IVA, pero cuando la resolución argumenta que el precepto 365.2 de la L.E.Crim. no vulnera el principio de seguridad jurídica que se alegaba vulnerado, expresamente dice: ' la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, por lo ya avanzado con anterioridad, no resulta posible asumir las dudas relativas a la seguridad jurídica, pues, contra riamente a lo afirmado por el órgano judicial, este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable'.

Esta argumentación del carácter objetivo del criterio optado por el legislador para la valoración del objeto material de hurto, conociendo el sujeto activo de antemano las consecuencias de su conducta, implica que el alto tribunal considera el criterio de precio de venta al publico en su sentido literal sin detraer concepto alguno como es el IVA o el margen o beneficio comercial, cuestión que también ha sido objeto de debate jurisprudencialmente.

En consecuencia, y a la vista del contenido del Auto del alto Tribunal la conclusión alcanzada por lajuzgadoraes la correcta conforme esa valoración, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO:-En cuanto al último motivo de recurso ,igualmente debe sufrir suerte desestimatoria. La pena impuesta por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal .

Se interesa por el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuando dicha petición, lo único que conllevaría es la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito ( artículo 66.1 1º del Código Penal ).

Y como se puede apreciar en nuestro caso ,la pena impuesta ya se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena establecida para el delito que nos ocupa.

Por otro lado, como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En nuestro caso el criterio de la juzgadora no se aprecia erróneo. El retraso en el enjuiciamiento de los hechos ha sido debido principalmente a la propia conducta de la acusada, que se en contra ba en ignorado paradero y fue declarada en rebeldía y tampoco se acredita un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso; y no debemos olvidar lo dicho en lineas anteriores, esto és, que la pena ya ha sido impuesta en la mitad inferior, lo que hace baladí la cuestión planteada a esta Sala.

CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Rosario , contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 125/12 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 31/12 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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