Sentencia Penal Nº 12/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 25/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100031

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:175

Núm. Roj: SAP BA 175/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00012/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
MTV
0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 06015 37 2 2015 0105445
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2015
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2015
Acusación:
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado/a: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM.12 /2016
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
(ponente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmos. Sres. Magistrados
Enla población de BADAJOZ , a 03 de Marzo de dos mil Dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 100/2015-; Rollo de

Sala núm. 25/2015; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado. D. Luis Francisco
, natural de BADAJOZ y vecino de BADAJOZ; con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , nacido
el día NUM001 /1960, con documento nacional de identidad nº NUM002 ; sin antecedentes penales,
insolvente y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARIA VACA MORALES; defendido por el letrado D. ALFREDO
PEREIRA ARAGÜETE; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr D.
ANTONIO LUENGO NIETO; por un delito «CONTRA LA SALUD PÚBLICA.».

Antecedentes


PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que el inculpado Luis Francisco , mayor de edad, con DNI Nº NUM003 y sin antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia.

Desde al menos el mes de febrero de 2015 y hasta el mes de mayo de 2015, el acusado se ha dedicado a la venta ilegal de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, en su domicilio sito en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Badajoz.

Tras ser sometido a un servicio de vigilancia por ios agentes de la autoridad en días y horas aleatorios y constatar éstos un importante trasiego de personas drogodependientes que accedían a la vivienda del acusado, el día 8 de mayo de 2015 fue autorizado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Badajoz, en virtud de Auto, la entrada y registro en la vivienda sita en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Badajoz, precediéndose al registro del domicilio de! acusado con lucias las garantías legales.

En la realización de dicha diligencia fue intervenido un bolso azul con una sustancia que, según informe toxicológico, contaba con un peso neto de 66.28 gramos de cocaína con una riqueza del 85.6 %, así como un bolso de mano que se encontraba junto al acusado conteniendo tres mil ciento catorce euros.

Dicha sustancia, la cual estaba destinada a su comercialización y distribución por el acusado, hubiera alcanzado un valor de mercado ilícito de 8.154,54 euros si la hubiera vendido por dosis o de 8.203,69 euros si la hubiera vendido por gramos, según informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. Asimismo fueron intervenidas a distintos consumidores que las adquirieron del acusado y en dicha vivienda, entre los meses de febrero y mayo de 2.015, otras papelinas o dosis que contenían cocaína(muestras 2 a8 del informe oficial) y que suman un peso neto total de otros 2.771,8 miligramos.

Al tiempo de la comisión de estos hechos, el acusado padecía una drogodependencia de larga evoución, que minoraba sus facultades volitivas e intelectivas en relación con los mismos.



SEGUNDO: constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes (drogas que causan grave daño a la salud), del artículo 368 inciso primero del Código Penal .

De dicho delito resulta penalmente responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 C.P .) el acusado, Luis Francisco . Se aprecia la concurrencia en la conducta del acusado, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de una atenuante simple por drogodependencia ( art. 21.2a C.P .).

Procede imponer a Luis Francisco , por el citado delito contra la salud pública (tráfico ilegal de drogas) la pena privativa de libertad de tres años de prisión y la pena pecuniaria de multa del tanto del valor de la droga intervenida (8.154,54 euros), con aplicación en caso de impago, como responsabilidad personal subsidiaria, de tres meses de privación de libertad por arresto sustitutorio ( arts. 368 y 66.3a C.P .).Accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .).

Comiso de la droga y del dinero (3.114 euros) intervenidos, así como del teléfono marca Iphone, tableta informática marca 'Samsung' y ordenador portátil marca 'Lenovo' de su titularidad reconocida y productos del delito ( art. 127 y 374 C.P .), a los que se dará el destino legal.

Comiso ( arts. 127 y 374 C.P .) de aquellos otros objetos y efectos también intervenidos que, -en fase de ejecución-, no se acredite mediante facturas u otros documentos originales ser de previa y legítima titularidad de terceras personas (automóvil BMW 530 con matrícula ....-HQJ , televisores marca LG de gran formato y TFT de 42 pulgadas marca 'Samsung', disco duro portátil marca WD Ultra, disco duro marca 'Toshiba', navegador marca 'Tom-tom' y catana decorativa) Imposición de costas legales ( art. 123 C.P .) OTROSÍ I: Precédase a la destrucción reglamentaria de las drogas intervenidas ( arts. 367 bis y ss.

L.E.Crim .).

OTROSÍ II: Precédase a la apertura y conclusión de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

OTROSÍ III: Para el conocimiento y fallo de la causa, el Fiscal estima competente a la Audiencia Provincial de Badajoz.

OTROSÍ IV: De conformidad con lo establecido en el art. 82.1 C.P ., el Fiscal no se opone a la concesión del beneficio de suspensión de ejecución del fallo condenatorio (pena privativa de libertad) recaído en esta causa respecto de Luis Francisco , según lo establecido en el art. 80.5 C.P ., por tiempo de cinco años, condicionada al mantenimiento en tratamiento ambulatorio de desintoxicación y deshabituación de drogodependencia y a la no comisión de delitos durante el periodo de suspensión, atendidas la carencia de antecedentes penales, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por drogodependencia apreciada, el contenido del informe médico forense sobre imputabilidad y drogodependencia (de 18-11-2015, v.gr. conclusión cuarta) y el reciente informe del CEDEX sobre evolución positiva de aquél en dicho actual tratamiento

TERCERO.- La defensa del inculpado D. Luis Francisco , en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que ratificó integramente el citado inculpado presente en el acto del juicio oral.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un: - un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de los artículos 368 párrafo 1 º, 374 y 377 del Código Penal .

Es responsable de los hechos relatados el acusado en concepto de AUTOR de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes» Reclamada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por los inculpados presentes, una vez requeridos para ello en el acto de Juicio Oral, en el que compareció , expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, así como la acusación particular, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2 º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ['No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal'].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. - Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511) , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.



SEGUNDO .- Concurre en el inculpado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de drogadicción del artículo 21, 2ª del C. Penal .



TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al inculpado DON Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, multa de 8.154,54 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses para caso de impago de la misma, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, incluidas las muestras en su caso remitidas al Instituto Nacional de Toxicología. Se acuerda el comiso del dinero y del teléfono marca 'Iphone', tableta informática marca 'Samsung' y ordenador portátil marca 'Lenovo', igualmente se decreta en su caso el comiso y efectos también intervenidos que, en fase de ejecución, no se acredite, mediante facturas u otros documentos originales ser de previa titularidad de terceras personas, tales como vehículo marca BMW 530 con placa de matrícula ....-HQJ , televisores gran formato y TFT de 42 pulgadas marca 'Samsung', disco duro marca 'Toshiba', navegador marca 'Tom- Tom' y catana decorativa, los objetos definitivamente objeto de comiso y que tengan valor serán remitidos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones conforme a lo ordenado a la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, si carecieren de valor o fuesen de ilícito comercio se procederá a su destrucción en la ejecutoria.

Se acuerda conceder al inculpado de referencia la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años, condicionada al mantenimiento en tratamiento ambulatorio de desintoxicación y deshabituación de drogodependencia y a la no comisión de delitos durante el período de suspensión.

Aplíquese al citado inculpado, para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que dictó el Instructor y obra la pieza separada correspondiente.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, D.

Enrique Martínez Montero de Espinosa. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; *» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 03 de Marzo de 2016.

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