Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 458/2015 de 18 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.12/2016
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana María Cameselle Montis
=======================
Palma de Mallorca, 19 de enero de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 293/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 458/15, incoadas por un delito contra la hacienda pública en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , por la Procuradora Sra. García San Miguel, en nombre y representación del acusado Ezequiel , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 4 de diciembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y celebración de Vista que tuvo lugar el pasado día 14 del actual, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de octubre de 2015 y por lo que aquí interesa, por el Juzgado de lo penal número 1 de Palma, se dictó sentencia en la que junto con la condena de Virtudes y de Lázaro , cómo responsables de un delito contra la hacienda pública, la primera como autora y el segundo en calidad de cooperador necesario, a las penas de 7 meses de prisión para Virtudes (sustituida por 14 meses multa, a razón de 15 euros/día, con pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y ventajas o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por plazo de un año y seis meses; y a Lázaro , a la pena de 1 año de prisión, a sustituir por un año de trabajos en beneficio de la comunidad y a idéntica pena de prohibición de obtener subvenciones y beneficios fiscales o de la Seguridad Social que la impuesta a Virtudes ; se condenaba al recurrente Ezequiel , como responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito contra la hacienda pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CP , imponiéndole la pena de 2 años y 7 meses de prisión y multa de 179.995,72 euros, con 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria; además de imponerle la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años y 6 meses.
En cuanto a la responsabilidad civil la Sentencia declaraba que fue abonada por la coacusada Virtudes (quien podría ejercitar frente a los otros condenados la acción de repetición derivada de la condena solidaria).
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y celebrado Vista al haberse admitido prueba en segunda instancia a solicitud de la defensa del acusado Ezequiel .
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:
' ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusados Virtudes (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por la presente causa), Lázaro (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa), y Ezequiel (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa), realizaron los siguientes hechos:
La entidad SON COLL VELL SL fue constituida mediante escritura pública otorgada el 6 de marzo de 2002, estando su accionariado en el ejercicio cuestionado (2004) constituido por RECTANGULO DOS MIL SL, BERNAT PRIM SL, D. Celestino y Virtudes . El Consejo de Administración de la entidad se hallaba integrado por D. Celestino , Virtudes y D. Gustavo , siendo estos últimos los consejeros delegados de la citada entidad.
En escritura pública de 11 de junio de 2004 se procedió a la segregación y venta de la finca nº NUM000 denominada SON COLL VELL propiedad de la entidad del mismo nombre a REPRESENTACIONES Y ADMINISTRACIONES SA (REINA) la parte segregada de la finca por 2.368.081 euros. El pago se realizó mediante cheque por importe de 350.000 ? a la firma de la escritura, quedando aplazado el resto. El coste de adquisición de la parcela transmitida, según escritura pública de 1 de julio de 2002, ascendió a 721.214,53 ?.
Con el fin de aparentar que el beneficio obtenido había sido menor y así eludir parcialmente la cantidad que les correspondía tributar por el Impuesto de Sociedades de 2004, simularon una serie de facturas que no obedecían a realidad jurídica alguna, emitidas por VIAGEM TRADE SL por importe de 870.000 ?, por RECTANGULO DOS MIL SL por importe de 174.000, ES RESQUELL SL y BERNAT PRIM SL por importe cada una de ellas de 116.000 euros, resultando que estas tres últimas empresas eran propiedad del fallecido Celestino , simulando en todos los casos que dichas facturas abonaban comisiones de la citada venta a la entidad compradora, cuando la realidad es que no se correspondían con ninguna actividad efectivamente realizada.
Para la realización de dichas facturas, los acusados contactaron con Ezequiel que era administrador de la sociedad VIAGEM TRADE SL, quien emitió facturas falsas con pleno conocimiento de la finalidad de reducir el beneficio obtenido por SON COLL VELL SL y reducir la base imponible del Impuesto de Sociedades y la cuota a pagar, y con Lázaro , administrador de la Asesoría Grupo Sunday, quien, de acuerdo con Ezequiel y con los propietarios de la entidad SON COLL VELL SL, aportó en las declaraciones de hacienda las facturas confeccionadas por Luis Carlos y las confeccionadas por los acusados propietarios de la entidad SON COLL VELL SL en relación con las entidades RECTÁNGULO DOS MIL SL, ES RESQUELL SL y BERNAT PRIM SL.
La entidad SON COLL VELL SL se sirvió de dichas facturas falsas para declarar unos gastos de 1.518.596,45 ?, lo que dio lugar a una base imponible de 266.250,95 ? y una cuota de 88.680,24 ?. La cuota defraudada mediante la mecánica anteriormente reseñada es de 179.995,72 euros, (resultante de restar a la cuota resultante de la ganancia patrimonial realmente obtenida que ascendería a 268.223,89 ?, la cantidad autoliquidada por la entidad SON COLL VELL SL de 88.680,24 ?).
La acusada, en fecha 10/02/2015, y por tanto anterior a la celebración del juicio, abonó en la cuenta de la AEAT en el BBVA la suma de 271.804,77 ? en concepto de responsabilidad civil derivada del delito (179.572 ? correspondientes a la deuda pendiente o cuota defraudada y 92.322,77 ? correspondientes al importe de los intereses de demora devengados desde la fecha de la consumación hasta el pago de la cuota defraudada). Asimismo, ingresó la suma de 15.000 ? en concepto de costas de la Acusación Particular - Abogacía del Estado. Y en fecha 25/07/2015 ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo Penal nº1 de Palma la suma de 125.985,22 ? correspondientes a la multa.
No ha quedado acreditada la participación del acusado Gustavo en los hechos objeto de enjuiciamiento.'
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ezequiel , contra la sentencia de primer grado que le condena como auto responsable de un delito contra la hacienda pública en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos, 305.1 y 392 y 390.2 del CP , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del CP .
De acuerdo con la combatida el recurrente Ezequiel , en su calidad de administrador de hecho de la sociedad VIAGEM TRADE S.L., y en connivencia con el asesor fiscal de la entidad SON COLL VELL y de VIAGEM TRADE, Lázaro , facilitó a esta última una serie de facturas falsas - cuatro en total -, con el objeto de minorar los gastos de explotación de la sociedad SON COLL VELL en el ejercicio del año 2004. La citada sociedad en ese ejercicio había procedido a vender, por segregación, la finca número NUM000 , del mismo nombre que la entidad Son Coll Vell, y para reducir la base imponible del impuesto de sociedades de dicho ejercicio habría facilitado las citadas facturas mendaces, puesto que la plusvalía generada con dicha operación de venta comportaba una base imponible muy elevada. El libramiento de tales facturas y otras giradas por entidades socias de Son Coll Vell (RECTANGULO DOS MIL SL y BERNAT PRIM SL), habría posibilitado dejar de ingresar a la hacienda pública una cuota de 179.572 euros, superior al límite del delito fiscal cifrado en 120.000 euros.
En su recurso la parte apelante se queja del error en que habría incurrido la juzgadora al no declarar probado que quién en verdad falsificó las citadas facturas emitidas por la entidad VIAGEM TRADE SL, fue el coacusado Lázaro , a la sazón asesor fiscal de las mercantiles limitadas Son Coll Vell y de Viagem Trade, dándose además la circunstancia que la secretaria de este señor era la hermana del director de la oficina de la Caixa, sita en Foners, en la que se abonaron las facturas libradas por Son Coll Vell para aparentar que las mismas fueron percibidas por VIAGEM TRADE y de la que luego se sacó el efectivo.
A este respecto señala la defensa que las facturas no llevan el nombre ni el sello de su representado y que el recurrente en realidad, si bien es verdad que era el apoderado de la entidad VIAGEM TRADE SL en el año 2004, no empezó a trabajar para la misma hasta el año 2006 o finales del 2005. En su recurso insiste el recurrente en que era el coimputado Lázaro , quien por ser el asesor fiscal de VIAGEM TRADE, conservaba en su poder la documentación y por eso fue él quien tuvo que falsificar las facturas de la entidad VIAGEM TRADE.
En esta alzada se ha practicado prueba nueva solicitada por el recurrente. A partir de esta prueba se acredita que el Sr. Ezequiel en el año 2006 fue contratado por la entidad Viagem Trade y que esta en el año 2006 tenía como administrador al Sr. Germán . También consta que el recurrente solicitó a la Agencia Tributaria información en octubre de 2006, referida a quien fue la persona que dio de baja a la entidad con el impreso 036.
Ello no obstante y a pesar de la nueva prueba practicada en esta alzada, esta Sala no aprecia que la juzgadora a quo hubiera incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, al concluir que el recurrente Ezequiel fue la persona que facilitó cuatro facturas falsas al asesor fiscal de la entidad Son Coll Vell, el Sr. Lázaro , para, en connivencia con éste último, cooperar con la entidad Son Coll Vell, para posibilitar que dicha mercantil, en su declaración del impuesto de sociedades del ejercicio del 2004, pudiera reducir la base imponible del impuesto con el objeto de defraudar a hacienda la cuota a ingresar en el impuesto de sociedades del ejercicio del año 2004, lo que supuso una cuota no ingresada de 179.572 euros.
Vaya por delante que, como la propia parte recurrente admite, no se cuestiona la falsedad de las facturas emitidas por VIAGEM TRADE S.L., ni tampoco la existencia del delito fiscal.
A este respecto y a tenor de constante jurisprudencia se ha dicho con reiteración por esta misma Sección, que dada la posición privilegiada que tiene el juez de primera instancia a la hora de valorar la prueba practicada, precisamente por haberse evacuado la misma a su presencia y no del Tribunal de apelación o revisor, por escrupuloso respeto a los principios de inmediación, contradicción y de seguridad jurídica, en segunda instancia solo cabe modificar el criterio valorativo de primer grado cuando a la hora de apreciar la actividad probatoria estemos en presencia de un error manifiesto, patente y grave o de importancia o cuando en segunda instancia se han practicado probanzas que no han sido evacuadas en primer grado y de cuyo resultado cabe extraer conclusiones valorativas distintas o diferentes.
En el caso sometido a examen la Sala no constata la presencia del mentado error, toda vez que si la juzgadora de primer grado consideró acreditada la autoría del recurrente y su cooperación en el delito fiscal aportando las facturas que posibilitaron a Son Coll Vell reducir la base imponible del impuesto de sociedades de la anualidad del 2004, fue porque, en primer lugar, contó con las manifestaciones incriminatorias efectuadas por el coimputado Sr. Lázaro , el cual manifestó que él era quien se encargaba de la asesoría fiscal de la entidad Son Coll Vell y de la asesoría laboral de la entidad VIAGEM TRADE. Declaró que la única persona de Viagem Trade con la que se relacionó durante el año 2004 fue con el ahora recurrente, dando así a entender que dicha persona era el administrador de hecho de dicha sociedad, lo que por otro lado concuerda con que fuera el apoderado de la misma.
El Sr. Lázaro es un coimputado, empero no cabe apreciar razones que pudieran llevarle a mentir o simular la verdad al atribuir al recurrente la condición de administrador de facto de VIAGEM TRADE, pues con su declaración no buscaba exculparse, ya que reconoció su propia culpabilidad, de modo que no había razón alguna que le hubiera impedido admitir que fue él quien emitió las facturas falsas en el caso de que ello hubiera sido así o que desconocía de quién se pudo tratar. Por el contrario, la manifestación incriminatoria del Sr. Lázaro , vendría corroborada por toda una serie de indicios o datos que, relacionados entre sí y puestos en conjunto unos con otros, avalarían sus manifestaciones y la autoría del Sr. Ezequiel , en punto a que tuvo que ser él la persona que emitió las facturas falsas.
Tales indicios que analiza la recurrida son los siguientes: a) El recurrente fue nombrado en febrero de 2004 apoderado, con amplias facultades de administración, por el que fuera administrador único de VIAGEM TRADE, el Sr. Jose Antonio . B) El apoderamiento, a pesar de que internamente eximía al apoderado de responsabilidad por el uso del poder, fue inscrito en el registro mercantil y esa publicidad le concedía efectos frente a terceros. La misma inscripción registral dejaba claro que no estamos ante un mero testaferro y, en esta línea, el recurrente admitió la existencia del apoderamiento, aunque lo limitó a cuestionas relacionadas con su actividad como encargado de obras de VIAGEM TRADE: elaborar certificaciones de obra, presupuestos y abono de nóminas de trabajadores. C) El poderdante falleció en el mes de septiembre de 2004. D) Aunque la venta de la finca segregada y cuya plusvalía se generó en el año 2004, por diferencia entre el valor de venta y el precio por el que la entidad vendedora la hubo adquirió, se llevó a cabo en el mes de junio de 2004, sin embargo, el hecho imponible no se produjo hasta el mes de noviembre, ya que la venta estaba condicionada a la obtención de una licencia, lo cual no se produjo hasta el mes de noviembre, una vez el administrador único de VIAGEM TRADE ya había fallecido en el mes de septiembre, ya que se condicionó al otorgamiento de licencia de edificación E) Las cuatro facturas falsas libradas por VIAGEM TRADE, son posteriores a que tuviera lugar el fallecimiento Don. Jose Antonio y se emitieron una vez fue concedida la licencia de edificación de la finca segregada y cuya venta motivó el hecho imponible. E) El alta de VIAGEM TRADE en el IAE se produjo después del fallecimiento Don. Jose Antonio . F) El recurrente en ningún momento ante la agencia tributaria atribuyó la autoría de la falsificación de las facturas al coacusado Sr. Lázaro , habiéndose limitado a manifestar que no sabía nada de la entidad que apoderaba y que incluso él no estuvo presente en el momento del otorgamiento del poder, sino que compareció ante el notario con posterioridad. Fue en el acto del juicio cuando cambió su versión y manifestó que las facturas las tuvo que haber elaborado el Sr. Lázaro , empero, como se ha dicho si hubiera sido así no se entiende la razón por la que el Sr. Lázaro dejaría de reconocer este extremo, pues admitió haber hecho uso de tales facturas - mejor dicho del listado - a la hora de confeccionar para Son Coll Vell la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio del año 2004. F) El libramiento de las facturas fue seguido del ingreso en una cuenta corriente que VIAGEM TRADE tenía en la entidad La Caixa en la sucursal de Foners, con posterioridad al fallecimiento del Sr. Jose Antonio , de pagarés con el importe facturado, y estos fondos fueron luego retirados. El acusado conforme al apoderamiento tenía facultades para realizar cobros y pagos y como él mismo reconoció el poderdante le autorizó para efectuar pagos a trabajadores de la entidad VIAGEM TRADE, pero esta carecía de tales. Si el acusado tenía poderes para realizar pagos y cobros por cuenta de la entidad que apoderaba y en la cuenta que la misma tenía abierta en la entidad la Caixa se efectuaron movimientos en la citada cuenta y no había otra persona que tuviera facultades para realizar estos cobros y pagos, ya que el administrador único había fallecido y el apoderado recurrente no renunció al poder, hay que pensar que tuvo que ser el ahora apelante quien realizó tales imposiciones y quien luego de ello retiró los fondos ingresados para dar apariencia de que las facturas fueron abonadas. De no ser así el recurrente lo habría manifestado ante la agencia tributaria y lo podría haber acreditado solicitando del banco los correspondientes justificantes de los ingresos y extracciones realizadas y por cuenta de quién se verificaron. G) El recurrente pese a haber manifestado que el Sr. Lázaro fue el que falsificó las facturas y ordenó los movimientos en la cuenta de VIAGEM TRADE, aprovechándose de que su secretaria era la hermana del director de la oficina de la Caixa de la calle Foners en la que VIAGEM TRADE tenía una cuenta abierta, nunca denunció al Sr. Lázaro , ni al director de dicha oficina, ni tampoco a su hermana y secretaria del Sr. Lázaro , por haber cometido dicha falsedad, lo que por otra parte se hubiera podido determinar verificando quien realizó el ingreso y pagos por cuenta de VIADEM TRADE en la referida cuenta corriente. H) Ante la agencia tributaria y en el expediente administrativo incoado por estos hechos, distintos proveedores de VIAGEM TRADE durante los años 2004 a 2006, manifestaron por escrito que la persona de contacto con dicha entidad era el acusado y facilitaron su número de teléfono. Y, finalmente, I) La misma operativa realizada con la entidad VIAGEM TRADE ha sido llevada a cabo por el acusado y el Sr. Lázaro con otras entidades que relaciona la recurrida, actuando el recurrente como apoderado de VIAGEM TRADE y de la sucesora de la misma (DIVERTIME SL UNIPERSONAL), hechos estos por los que será sometido a otro juicio por presunto delito fiscal.
A lo anterior hay que sumar que el acusado explicó en el juicio que el fallecido administrador de VIAGEM TRADE, Don. Jose Antonio , dada su condición de encargado de obra, le concedió poderes para realizar mediciones, expedir certificaciones de obra y realizar pagos a trabajadores, pero no para emitir facturas. Ello sin embargo el concepto por el que se produjo el libramiento de las facturas, en cuanto a su contenido, parece más propio que fuese confeccionado y elaborado por el recurrente, atendida su formación en el sector de la construcción y no por el Sr. Lázaro , que habida cuenta de que conformó con los hechos no había razón para que habiendo asumido su responsabilidad en los mismos, si hubiera sido él el autor de las facturas no lo hubiera reconocido o al menos rechazado cualquier posible participación del Sr. Ezequiel .
En suma, de las dos opciones posibles que se vertieron en el acto del juicio oral, entre la versión judicial que contiene la recurrida y la ofrecida por el recurrente, en punto a que la falsedad de las facturas y movimientos bancarios tuvo que haberlos realizado el Sr. Lázaro auxiliado por su secretaria y el hermano de esta, aparece muyo más razonable y probable la que refiere la recurrida y por ello mismo no vemos razones objetivas para modificar el criterio valorativo en ella albergado, al no resultar el mismo patentemente erróneo, absurdo, ilógico o contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
SEGUNDO.- Ello no obstante, tal y como se puso de manifiesto en el auto de esta Sala convocando a la Vista que dispone el artículo 791 de la Lecrim , motivada por la admisión de la prueba a practicar en esta alzada, la penalidad que establece la combatida respecto del delito fiscal no se ajusta a penometría legal, toda vez que no siendo el recurrente el sujeto obligado tributario y haber cooperado en un delito fiscal cometido por otra persona, se debió de haber aplicado la atenuante específica del artículo 65.3 del CP , prevista para la intervención del extraño en un delito especial propio.
La Sentencia 661/2007, de 13 julio , declara sobre esta norma:
«(...) Aunque el art. 65.3 CP solo contenga una atenuacioÂn facultativa de la pena, nuestra jurisprudencia, apoyada en el art. 1 CE , ha considerado que la pena del extraneus en delitos especiales propios debe ser necesariamente reducida respecto de la del autor, dado que no infringe el deber cuya infraccioÂn es determinante de la autoriÂa, razoÂn por la cual el contenido de la ilicitud es menor» .
Las SSTS 641/2012, de 17 de julio , 309/2006, de 16 de marzo y 627/2006 de 8 junio abundan en esas ideas. Ya con anterioridad a la reforma legal la jurisprudencia habiÂa creado una atenuante por analogiÂa para ofrecer una respuesta maÂs ponderada a los casos de participacioÂn del no intraneus en un delito especial.
En el sentido indicado se ha pronunciado el TS en su reciente sentencia 277/2015 .
La no aplicación de la atenuante expresada tiene trascendencia porque aunque el recurrente ha sido condenado como responsable de un delito de falsedad en concurso medial, la falsedad no ha sido penada en grado de continuidad. Tal vez por entender que las facturas, aunque llevan fechas distintas, pudieron haber sido libradas en el mismo momento, lo que tiene lógica dentro de la dinámica comisiva del concierto existente.
Al tener que penar el delito fiscal en un grado inferior, pero seguir siendo el delito fiscal el más grave del concurso, lo razonable es que ambos delitos sean penados por separado, conforme a la regla tercera del artículo 77 del CP .
Ello faculta a esta Sala para fijar la pena a imponer al recurrente en 6 meses de prisión y multa de 90.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, por el delito fiscal, y de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota de 4 euros diarios, por el delito de falsedad, fijando la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de un año y seis meses.
En lo demás se confirma la recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ezequiel , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Palma y recaída en la causa DPA 293/13, SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de condenar al recurrente como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública, concurriendo la atenuante del artículo 65.3 del CP (no ser sujeto obligado tributario) en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, a penar conforme a la regla 3 del artículo 77 del CP , a la pena de 6 meses de prisión y multa de 90.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primero de los delitos, y de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por el delito de falsedad en documento mercantil; fijando la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de un año y seis meses.
Se mantienen en lo demás la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la parte apelante y demás partes personadas la presente resolución y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado de lo penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.- La extiendo yo el Letrado de la Administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
