Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100002

Núm. Ecli: ES:APB:2016:106

Núm. Roj: SAP B 106/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 90/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/2013
JUZGADO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 7 de enero de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Barcelona, al nº 311/13, por un delito
de estafa y otro societario, contra Dimas , defendido por el Letrado Sr. Robert Guix Alberó, cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos. Actuando como acusación particular Geronimo , representado
por la Procuradora Sra. Silvia García Vigne y defendido por el Letrado Sr. Antonio Zamora Rodríguez, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la
acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de marzo de 2015 , y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Dimas como autor responsable penalmente de un delito de estafa del art.

248. 1 y 249 del Código Penal y de un delito societario del art. 295 del Código Penal , declarando de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia y para la condena por un delito de estafa (alegación segunda), aunque aparentemente se incluya un motivo por inaplicación indebida del art. 248 del CP , motivo éste inviable por no respetar el límite infranqueable de la intangibilidad de los Hechos Probados de la Sentencia.



SEGUNDO.- Es obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

Partimos para ello de la STC 191/2014 : 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

El recurso (alegación segunda) no presenta una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos o a la subsunción de los hechos probados en una u otra norma penal, sino que pretende demostrar el error el Juzgado de lo Penal en la valoración de la prueba, en su decisión absolutoria, a partir de una pretendida incongruencia entre los datos contables de la empresa Simol Eurobulding SL y la declaración de la testigo Soledad , respecto al pago a la misma de 30.000 euros como parte del precio del inmueble. La escueta explicación del motivo no puede sostenerse porque no tiene en cuenta la explicación que da la Sentencia, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, a a aquella incongruencia: de los 90.000 euros pagados a cuenta por la referida compra, 30.000 de ellos se pagaron 'en negro'. Estan sencillo que no requiere mayor explicación.



TERCERO.- En cualquier caso, en este supuesto, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble. El extenso y exhaustivo Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia resulta irreprochable a la hora de analizar la imposibilidad de vislumbrar el engaño en la actuación del acusado (la simulación, la maquinación), tratándose de un negocio frustrado por las circunstancias económicas.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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