Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1171/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-11/002637

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2011/0002637

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1171/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 151/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 12/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 151/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de estafa y falsificación de documento oficial, en el que figura como apelantes Prudencio , representado por el Procurador Sr. Oteiza Iso y defendido por la letrada Sra. Begoña Lasagabaster, así como Serafin , representado por el Procuador Sr. Amilibia y defendido por el letrado Sr. Madina, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Serafin como autor de un delito de estafa, por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito.

Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a este delito.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Prudencio y Serafin se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de diciembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1171/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 6 de noviembre de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


No procede hacer declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 6 de Noviembre del 2015, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia absolviendo al acusado delito de estafa del que venía acusado y condenándole como autor de un delito de falsificación en documento oficial a las penas ut supra señaladas.

2.- Contra la meritada resolución, ha recurrido en apelación la acusación particular ejercitada en nombre de don Prudencio , invocando que la resolución de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, interesando una modificación del juicio de hecho de la sentencia sobre la base de un error valorativo de la prueba personal practicada en la instancia, más la prueba documental.

Para ello se fundamenta en la declaración testifical de D. Jesus Miguel supuesto comprador del vehículo en Alemania, quién negó haber participado en esta operación, en la declaración de D. Prudencio , y la declaración de D. Serafin , quién entregó el contrato de compraventa alemán al perjudicado a sabiendas de su falsedad y de que no era documento válido para realizar los trámites de la transferencia. La propia falsificación de este documento de compraventa en Alemania es la base del engaño bastante para propiciar el desplazamiento patrimonial realizado por el perjudicado, quién además fue nuevamente engañado por Serafin al asegurarle éste que no vendería el vehículo de su novia Manuela entregado como parte del precio hasta que la transferencia del vehículo alemán a su favor no fuera efectiva.

El acusado nunca tuvo intención ni voluntad de cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que, concurriendo los elementos característicos de la estafa debe procederse a revocar el pronunciamiento absolutorio del acusado, condenandole en los términos inicialmente solicitados.

En segundo lugar, se invoca infracción del art. 109 y 116 del CP . porque del delito de falsedad en documento mercantil por el que sí resulta condenado el acusado, se ha producido un perjuicio patrimonial para Doña Manuela , en la suma de 6.500 euros, en la que está valorado el vehículo.

3.- Contra el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia ha interpuesto recurso de apelación el acusado, interesando su absolución.

Se invoca la infracción de precepto constitucional, ex. art. 24.2 de la CE , infracción de precepto legal, ex. art. 392.2 del CP y error en la aprecación de la prueba .

Se invoca en síntesis, que no existe prueba de la veracidad de la claúsula verbal suscrita entre el Sr. Serafin y la novia del perjudicado, Sra. Olga , por la cual el primero no podía vender el vehículo hasta que no entregara las placas de matrícula española del vehículo adquirido por el denunciante.

Las firmas que obran en los documentos para solicitar la transmisión del vehículo, y para autorizar a transmitirlo, no son atribuibles al Sr. Serafin , en el capítulo como autorizante, vendedor o transmitiente, existen dudas de quiénes pudieron firmarlos, por lo que debe procederse a la absolución al acusado también por este delito.

4.- Evacuado el preceptivo traslado al resto de partes personadas, dada una de ellas ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas. Doctrina sobre el recurso de apelación en sentencias absolutorias en la instancia.

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, comenzaremos por el análisis del recurso interpuesto por la acusación particular, señalando que se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta alzada.

El Tribunal Constitucional, en una doctrina que arranca de la sentencia del Pleno 167/2002 y en la que se hace eco de la jurisprudencia del TEDH (entre otras, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ) mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, menta en la STC 36/2008, de 25 de febrero , que '( ...) hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin examen directo y personal de los acusados o testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.Consecuentemente, indica la STC 91/2009, de 20 de abril , 'La doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , (...), proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el apelante sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la citada garantía constitucional (por todas, STC 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2), de manera que 'el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción ( STC 191/2014, de 17 de noviembre ). Tal exigencia de inmediación no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos tal y como han sido configurados en la sentencia de instancia, dado que tal pronunciamiento no precisa de una valoración de la prueba practicada, al tratarse de una revisión de la subsunción normativa a partir del discurso fáctico fijado en la sentencia recurrida'. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo (por todas, STS 58/2015, de 10 de febrero ).

La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armoniosos con las máximas de experiencia social.

El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).

TERCERO. - Examen del caso concreto

I.- En el recurso formulado por la acusación particular que ahora procede analizar en primer lugar, se solicita una revisión de la argumentación probatoria realizada en la instancia, que se considera errónea e incompleta. Y lo hace, además, con dos premisas que delimitan los límites de la función jurisdiccional de este tribunal para que su respuesta sea compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE - y el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE -. A saber:

* Postula la conversión de la sentencia absolutoria emitida en la instancia en una sentencia condenatoria pronunciada en la apelación.

* Fundamenta la pretensión en una calificación como errónea de la valoración de las pruebas, básicamente personales y documentales, practicadas en la instancia.

II.- El Tribunal, conforme a lo referido anteriormente, no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de otros testigos). Únicamente tiene que constatar si la ponderación del cuadro probatorio realizado en la sentencia de instancia es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o es compatible con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:

*El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto de contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.

*El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero , y 215/2009, de 30 de noviembre .

La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el diferente contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ) dado que el acusado tiene el derecho a que la sentencia que afirma su culpabilidad de asiente en razones probatorias válidas y suficientes. Consecuentemente, el efecto jurídico será la revocación de la sentencia condenatoria y la emisión de otra de naturaleza absolutoria . Sin embargo, si la sentencia es absolutoria , debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al juez de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE ); por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

III.- La sentencia de instancia declara probado que ' aún cuando ha quedado probado que el Sr. Serafin adquirió el compromiso de facilitar la documentación relativa al vehículo, así como firmar cuantos documentos fueran necesarios para que el vehículo quedara inscrito a nombre del comprador ante los organismos públicos, sin que cumpliera tal obligación de entre las adquiridas en el contrato de compraventa, no ha quedado probado que actuara desde el inicio de la relación contractual, con ánimo de ilícito enriquecimiento, con intención de no cumplir con tal prestación que a su cargo corría ni con conocimiento y voluntad de que ello no lo iba a realizar'.

Para llegar a esta conclusión, la Juez de Instancia razona que no es hecho discutido que el acusado vendió al denunciante, en fecha 26 de agosto de 2010, un vehículo con matrícula alemana, concretamente el turismo A6 Avant 3.0 TDI. Al folio 130 obra el contrato de compraventa suscrito, en el que figura como parte vendedora Cecilia y como parte compradora el denunciante Prudencio y en el que se fija como precio la cantidad de 28.000 euros.

Donde difieren la posición de acusado y denunciante es en las obligaciones que cada uno de ellos asumió en el momento de formalización del contrato. Así, el Sr. Prudencio viene a señalar que, tal y como reza el contrato, folio 7 de las actuaciones en la cláusula o condición tercera, el vendedor-que ni tan siquiera es el acusado, si bién éste refirió que actuó en tal condición pero como mero tramitador de Lexuri Auto, percibiendo por ello una comisión consecuencia de la formalización del contrato-asumía el compromiso de facilitar la documentación relativa al vehículo así como afirmar cuantos documentos fueran necesarios para que el vehículo quedara correctamente inscrito a nombre del comprador en los correspondientes organismos públicos siendo los gastos a cargo del vendedor.

El acusado, por su parte, refiere que el acuerdo consistió, exclusivamente, en entregar el turismo y la factura de compraventa expedida en Alemania, obrante al folio 9, donde se plasma la identidad del vendedor y comprador, habiendo asumido el propio comprador denunciante que, dado los contactos que tenía en Alemania, él mismo haría las gestiones necesarias para poder poner el turismo a su nombre, realizando la transferencia en España. Es en este punto, donde separándose del tenor literal del contrato, el acusado señala que cuanto firmaron era un documento genérico que no contemplaba toda la realidad de los compromisos adquiridos.

Además, tal y como razona la Juez de Instancia, nos encontramos en un supuesto en que, a pesar del tiempo transcurrido desde la formalización del referido contrato de compraventa, el 26 de Agosto del 2010, la documentación del vehículo en cuestión aún no ha podido ser transferido al denunciante, por no contar con la documentación necesaria para ello, más allá del documento privado de compraventa suscrito, en Alemania, en fecha 15 de Octubre del 2010, entre Contest, Francisco , como vendedor, y Cartuchos Resina EKS, S.L., Jesus Miguel , como comprador, del vehículo A6 3.0 TDI Avant, por precio de 18.707 euros. Este supuesto comprador del vehículo en Alemania, compareció igualmente al acto del juicio oral para afirmar que no sabía nada de esta operación, en la cúal ni él, como representante legal de su empresa, ni ninguno de sus trabajadores, había intervenido.

En este contexto es cuando la Juez de lo Penal considera finalmente que: ' Verdaderamente, existen elementos que han quedado huérfanos de toda actividad probatoria, concretamente la persona o personas que extendieron el contrato privado suscrito entre el propietario o vendedor de origen alemán y la adquirente, mercantil española, cuyo representante legal, precisamente, depuso en el plenario como testigo, afirmando no conocer absolutamente nada del referido contrato, ....Tampoco ha quedado plenamente acreditado quién fuera el administrador de la mercantil Lexuri Auto, ( vendedor nominal al aquí denunciante) habiendo señalado el acusado, respecto a sus relaciones con tal mercantil, que su labor se limitaba a ser un mero tramitador en esta operación, así como en otras semejantes que realizó.'

A partir de aquí la Juez de lo Penal razona que, visto que el denunciante ha realizado indagaciones en Alemania, comprobando que el turimo no tiene origen ilicíto, se desconocen las razones por las que, finalmente, el denunciante no pudo llegar a tener en su poder la documentación del vehículo que le pudiera haber permitido inscribirlo a su nombre, siendo en todo caso palmario que el acusado incumplió con la obligación que asumió en este punto en el contrato. Ahora bien, continúa la resolución: 'no teniendo el turismo su origen en un acto ilícito, habiendo transmitido el propio vendedor, con el que el denunciante afirmó se puso en contacto, quien le contestó que dado el tiempo transcurrido ya nada quería saber de la operación, por más que pudiera tener en su poder la documentación del turismo, no existiendo así en origen problema alguno para poder hacer la transferencia del vehículo, sí puede afirmarse que la no entrega de la documentación, en los términos pactados por las partes, fue un hecho sobrevenido o, cuando menos, no se ha acreditado por la acusación particular, quien sostiene este escenario, que el acusado actuó no ya con conocimiento de tal dato y de la imposibilidad de entregar tal documentación, sino con la única finalidad de beneficiarse de la contraprestación a cargo del denunciante, a saber y en este caso, el pago del precio pactado.'

La falta de acreditación del dolo antecedente al momento de formalización de la compraventa con el denunciante, lleva a la Juez de Instancia al dictado de una sentencia absolutoria frente al acusado.

IV.- Sin embargo, la Sala no puede compartir los argumentos que, sobre el análisis de la prueba practicada en la instancia, han sido expuestos por la Juez de lo Penal.

Nos explicamos:

.-Los hechos probados de la resolución combatida consignan que el acusado sí adquirió el compromiso de entregar la documentación del vehículo, y firmar los documentos necesarios para que el vehículo quedara inscrito a nombre del comprador ante los organismos públicos.

.- Es decir, que no se acoge la hipótesis sustentada por la defensa, dado que considera que, en este punto concreto, el contenido literal del contrato suscrito inter-partes, se ajustaba a los compromisos adquiridos por el acusado. De esta forma, se considera que la versión ofrecida por la acusación, cuenta, al menos parcialmente, con refrendo documental que la sustenta.

.-El propio acusado señaló en el acto del plenario que no desplegó, desde el momento inicial de formalización de este contrato, ninguna actividad tendente a cumplimentar esta obligación contractual.

.-Con la documentación que entregó al denunciante Prudencio , consistente en el contrato de compraventa de este vehículo en Alemania, el tan mentado documento nº9 que acompaña a la denuncia, el acusado sabía que el denunciante no podía inscribir el turismo a su nombre. Además, declaró desconocer de forma absoluta la identidad del comprador de este vehículo en Alemania, una persona le trajo el coche, y la factura, y a esa persona no la conoce de nada.

.- No consta que en el interín entre la formalización del contrato de compraventa en Alemania, su formalización en España, y el momento en el que denunciante, comprador último y real, hablara con el vendedor alemán de origen, haya surgido ningún tipo de circunstancia sobrevenida, ajena al acusado, que le haya impedido a éste el cumplimiento del contrato en los términos inicialmente pactados. El Tribunal desconoce cúales son las circunstancias sobrevenidas que han impedido al acusado cumplir con el compromiso contractualmente adquirido. Nada dice o razona la setencia sobre este concreto extremo de su motivación que le sirve para fundamentar la ausencia de dolo en el acusado concurrente al momento inicial de la concertación.

.- Considerando pues, que se trató de una obligación contractual asumida por el acusado, que el mismo no cumplió, desde el momento inicial, voluntariamente, la ulterior conducta desplegada por el denunciante para conseguir obtener la documentación necesaria para inscribir el vehículo a su nombre en los organismos públicos, es irrevelante a los fines de enjuiciar la dinámica desplegada por el acusado.

V.- Por lo referido anteriormente, este Tribunal considera que los razonamientos que han sido utilizados por la Juez de lo Penal para el dictado de una sentencia absolutoria por el delito de estafa, contienen un cierto vacio argumentativo, dictándose una sentencia absolutoria de forma que no entendemos suficientemente motivada en el racionalidad del juicio de inferencia a partir del rendimiento extraíble a las pruebas practicadas en el plenario: el acusado se comprometió a cumplir y no sólo no cumplió lo pactado, sino que no desplegó ninguna actividad tendente a lograr el éxito de este compromiso, desconociendo este Tribunal las razones para este incumplimiento, habiendo obtenido una contraprestación económica a su favor.

A partir de las consideraciones expuestas en el apartado III y IV de esta resolución, estimamos que no resulta lógica la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, y siendo la sentencia absolutoria -lo que impide que el Tribunal que no presenció la práctica de la prueba valore la misma-, procede estimar nula de pleno derecho por falta de motivación la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que la Juez de lo penal emita una sentencia que contenga una mayor motivación sobre la totalidad de la prueba practicada en el juicio.

Por las razones aducidas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, considerando que este pronunciamiento de nulidad de la sentencia, impide, por razones de sistemática y coherencia argumental, entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

VI.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 6 de Noviembre de 2015 , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión para que la Juez de lo Penal emita una sentencia que contenga una justificación racional de la totalidad de la prueba practicada en el juicio.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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