Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 37/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:64

Núm. Roj: SAP MU 64/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00012/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0502049
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2015
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª JOAQUINA NATALIA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA NAVARRO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 37/2015 RP
Ilmo Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Iltmos. Sres.Magistrados
En Cartagena, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 12

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 157/14, antes Procedimiento Abreviado 4
de 2014, Diligencias Previas 608 de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de de San Javier (Rollo nº. 37/15),
por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Jose Luis , representado por la Procuradora Dª.
Joaquina Natalia Fernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. García Navarro, siendo partes en esta
alzada, como apelante, dicho acusado/a y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el
Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 28 de abril de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Luis , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, respecto del cual se acordó Orden de Protección en virtud de Auto de 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de San Javier en el seno de las Diligencias Urgentes 69/2013 , trasformadas en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 745/2013, en virtud de la cual se prohibía al mismo aproximarse a menos de 300 metros a su expareja sentimental Marí Juana , tanto a su domicilio como lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del referido procedimiento, siendo debidamente notificado y requerido bajo apercibimiento legal en esa misma fecha. El acusado, con pleno conocimiento de la citada resolución judicial, y absoluto desprecio a la misma, en hora indeterminada de ese mismo día 8 de abril de 2013, y necesariamente con posterioridad a que se acordase su libertad provisional y fuera requerido para el complimiento de la medida cautelar, realizó dos llamadas desde su número de teléfono móvil NUM001 al número NUM002 , correspondiente al despacho donde Marí Juana ejerce su actividad profesional, encontrándose ésta ausente y respondiendo a ambas llamadas una secretaria del mismo. Asimismo, a las 06:48 horas del día 9 de abril de 2013, el acusado remitió a u expareja el siguiente mensaje de texto, el cual fue reiterado a las 06:56 horas: 'Hola Marí Juana , buenos días. Sólo un último favor, mañana tengo un juicio en la Audiencia en Murcia, es la segunda vez que lo suspenden por mí, no tengo como ir, podemos llevar el coche a la gestoría de San Pedro esta mañana y ya queda transferido, tengo la documentación de esa caligráfica en casa y en el despacho, la cojo y me la llevo. Seamos adultos para eso no hace falta llamar a la Guardia Civil, no nos hagamos más daño. Por favor dime que sí, si me quieres recoger después de llevar al crío lo dejamos hecho. Un beso a los tres.' Igualmente, el acusado remitió a Marí Juana en los días siguientes mediante el servicio de mensajería instantáneo WhatsApp, diversos mensajes, y en particular, a las 06:56 horas del día 9 de abril de 2013, con el siguiente contenido: 'Buenos días....!! besicos de domingo' y el día 17 de abril del mismo año, a las 09:12 horas: 'Hola Marí Juana ...!! Por favor no quiero que te tomes esto como forma de contactar contigo, me puedes tirar el sobre de miguel aunque sea por la ventana.... Un beso.' Así mismo el acusado, guiado por el mismo ánimo, en hora indeterminada del día 10 de abril de 2013 acudió a las oficinas de la entidad bancaria Banesto situada en la Plaza de España de San Javier (Murcia), la cual se encuentra a menos de 300 metros del despacho profesional de Marí Juana . Sobre las 11:30 horas del día 15 de abril de ese mismo año, el acusado estacionó su vehículo en las inmediaciones de dicho despacho, y a menos de 300 metros del mismo, cruzándose instantes después con ella en la vía pública. Asimismo sobre las 11:30 horas del día 16 de abril del mismo año, pasó por la puerta del referido lugar de trabajo de Marí Juana , encontrándose ésta en la puerta, acompañada de otra persona, dirigiéndose el acusado a ambos y diciéndoles 'hola, buenos días' '.

Segundo : En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose Luis como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación del condenado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 19 de enero de 2016.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P ., fundando el recurso en tres puntos: a) errónea apreciación de la prueba; b) inexistencia de dolo, del elemento subjetivo del delito; c) concurrencia, que alega con carácter subsidiario, de la atenuante de la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

Segundo : En cuanto al primer punto, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de de la prueba, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. Ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso. El juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, el conjunto de la prueba practicada en el plenario, sin que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación, que de hecho viene a admitir buena parte de los datos puramente fácticos del relato de hechos probados (realidad de mensajes y whatsappp, llamadas al despacho profesional de la persona protegida por la medida cautelar, visita a la entidad bancaria ubicada a menos de 300 metros de dicho despacho) sean susceptibles de modificar dicho relato.

Tercero : En cuanto al segundo punto, en el presente caso, concurren todos los requisitos o elementos del tipo penal del articulo 468.2 del Código Penal por el que viene condenado el recurrente: 1º) El normativo, representado por una decisión judicial vigente y previamente adoptada por Juez competente; 2º) El objetivo, que supone el incumplimiento de la medida impuesta y que se entiende como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición, que no puede disculparse so pretexto de tener las llamadas y mensajes una finalidad profesional y no personal, pues como acertadamente pone de manifiesto el Juez de Instancia, ello es indiferente ya que la prohibición de comunicar precisamente lo que proscribe es comunicar en cualquier medio o forma, 3º) El subjetivo, constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplirlas en el modo en que debían serlo, según el mandato judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 ) y esa voluntad concurre desde el momento en que se sabe que con determinados actos (llamar, enviar mensajes, acercarse) se vulnera la medida y no obstante se hace .

Cuarto : En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala comparte la valoración del Juzgador de Instancia de inexistencia de lapsos de tiempo extraordinario, con el matiz de que si bien desde que se aprecia un retraso desde que el juzgado de Guardia se inhibe en abril de 2013 hasta que el Juzgado al que corresponde el conocimiento de la causda incoa sus Diligencias previas en enero de 2015, esa demora la compensa con una diligencia extraordinario en la práctica de la diligencia que acuerda (exhorto para testimonio del auto de la medida que se cumplimenta en 2 días), y en el dictado del auto de incoación de Procedimiento Abreviado (dictado el mismo día en que se devuelve el exhorto). En cualquier caso, es evidente la irrelevancia de la cuestión, pues, incluso de estimarse, desde luego no como muy calificada, la pena a imponer, dada la continuidad apreciada, no sería menor que la impuesta resultaría en la resolución de primera instancia.

Quinto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis , contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 37/2015) .

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