Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00012/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37107 41 2 2014 0005405
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015
RECURRENTE: Matilde
Procurador/a: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado/a: ROCIO GUTIERREZ MORENO
RECURRIDO/A: Modesto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN,
Abogado/a: JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 8/2016
SENTENCIA Nº 12/16
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 18/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca). Al acto del juicio comparecieron como denunciante: Matilde , y como denunciado: Modesto . En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. En esta segunda instancia fue parte apelante: Matilde , representada por la Procuradora Sra. Mª Paz Acosta Iglesias y asistida por la Letrada Sra. Rocío Gutiérrez Moreno, y parte apelada: 1) Modesto , representado por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín y defendido por el Letrado Sr. Jesús ángel Lorenzo González, y 2)el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 26 de Junio de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Modesto de la falta por la que venía denunciado.
..Dedúzcase testimonio de las actuaciones ante la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Matilde .'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Paz Acosta Iglesias, en nombre y representación de Matilde , quien tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando que, con estimación del citado recurso, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose por la Sala una nueva por la que se condenara al Sr. Modesto como autor de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2º del código Penal a la pena de 8 días de localización permanente, con las prohibiciones contenidas en el art. 48 del Código Penal por tiempo de 6 meses y costas procesales. Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Agustín Risueño Martín, en nombre y representación de Modesto , como por el Mº FISCALse impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra, la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en las costas de esta alzada al apelante, pidiendo además el primero que se libre testimonio por la posible comisión por la Sra. Matilde de un delito contra la Administración de Justicia, con remisión del mismo al Juzgado de Instrucción competente.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló como fecha de resolución de la presente causa el día 17 de febrero de 2016, y quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por virtud de sentencia de 26 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo , vino en absolver, con todos los pronunciamientos favorables, al denunciado, Modesto , de la falta continuada de vejaciones injustas comprendida en el derogado, tras la LO 1 /2015, de 15 de marzo, art. 620. 2 del Código penal , por la que venía acusado en el presente procedimiento de juicio de faltas por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante, Matilde .
Dicho pronunciamiento absolutorio, en síntesis, se fundamenta por la juzgadora a quo en la circunstancia de no considerar que hayan venido acreditados mínimamente los hechos objeto de denuncia, no otorgando ninguna virtualidad probatoria de cargo frente al denunciado a las manifestaciones de dicha denunciante, -presunta víctima de las vejaciones e insultos que se dicen le fueron proferidos los días 3 y 4 de abril de 2014, etc.,- al estimar que no cumplen las exigencias jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; destacando la clara enemistad y tensas relaciones entre ambos a raíz de que pusieron fin a su convivencia en común y los problemas económicos derivados de su separación, la ausencia en el juicio de testigos que se señala fueron presenciales de los hechos y las contradicciones e incoherencias que encuentra en su testimonio, hasta el punto de ordenar deducir testimonio de actuaciones frente a la susodicha Matilde por posible comisión de un delito de falso testimonio.
Frente a dicha sentencia absolutoria, se alza la denunciante-acusadora particular oponiendo como motivos de apelación, y así los expresa, los de error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurriday de faltademotivaciónpor parte de la Juzgadora a quo, en cuanto que, en resumen, el mismo, de una parte, habría dejado de considerar y valorar la prueba documental obrante en autos, como el informe médico de 4-4- 2014 o el protocolo sanitario ante malos tratos domésticos, que permite entender acreditado que los hechos denunciados (consistentes en que los días 3 y 4 de abril el denunciado montado en su vehículo, al salir ella de trabajar, la persiguió y bajando la ventanilla la amenazó e insultó diciéndola 'puta', 'muerta de hambre', 'te tengo que arruinar la vida', 'te tengo que ver debajo de un puente', etc.), se produjeron y que le causaron un estado de crisis de ansiedad y de pánico; de otra, se equivoca al interpretar la versión de los hechos que expone en el juicio ya que en ningún momento manifestó que su hija fuese testigo presencial de los hechos y lo que dijo fue que el denunciado absuelto sólo la siguió a ella y no a su hija en la fecha de los hechos, sin perjuicio de que a su hija la haya perseguido otros días en múltiples ocasiones, sin que, además, haya incurrido en contradicciones que hayan venido evidenciadas por las declaraciones, como testigo, del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 , el cual, por contra de lo que se sostiene en la sentencia, concordó con ella en que mientras estaba interponiendo la denuncia vio que el denunciado merodeaba por las inmediaciones del cuartel de la Guardia Civil...
Finalmente, reprocha a la juez de instancia que no dé por acreditado, sin la motivación debida, el forzamiento sexual que sufrió de parte del denunciado, por mucho que no pudiera en el acto del plenario concretar o precisar el día en el que el mismo se produjo, lo que resultaba imposible dada la relación prolongada que han mantenido durante 20 años...; así como inmotivado totalmente vendría la aceptación de la petición de deducir testimonio de las actuaciones en su contra, vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva que proclama el art 24.1 CE y el deber judicial de motivación del art. 120 de la misma CE y originándole indefensión y grave perjuicio, al desconocer a qué manifestaciones concretas se puede referir la juzgadora, la cual se limita a efectuar una manifestación genérica sin especificar a qué declaraciones se refiere, etc.
En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que aceptando los motivos del mismo, se condene al citado Modesto como autor de una falta continuada de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de ocho días de localización permanente, a las prohibiciones contenidas en el art. 48 del mismo texto legal por tiempo de 6 meses y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).
TERCERO.- Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...
Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...
Y ello porque este corpusdoctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales) ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: ' cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.
Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos... (así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).
En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.
Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: ' (e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales que el testimonio de la denunciante y del citado agente de la Guardia Civil, por su evidente naturaleza personal, tampoco pueden ser revaloradas y reexaminadas en esta alzada por razón de dicha doctrina, de modo y manera que no puede venir el acusado-denunciado por prueba documental simple como lo es el parte médico a que se alude que reflejaba un estado de ansiedad y pánico en Matilde , porque de la misma no cabe inferir sin más la realidad de los hechos denunciados y aquel estado, del que no se duda, pudo ser consecuencia no por episodio concreto alguno sino por la conflictividad y tensión derivada de la ruptura entre los implicados y, desde luego, difícilmente el denunciado 'forzamiento' a mantener relaciones sexuales, así considerado, podría ser subsumido en una simple falta de vejaciones injustas, de manera que no debió ser objeto de un juicio esta naturaleza y nunca debió quedar comprendido en el ámbito de los hechos objeto de enjuiciamiento de este procedimiento si entendemos el término 'forzamiento' en su sentido literal y gramatical.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución de instancia en lo referido a la absolución del denunciado Modesto , además porque, en último término, como este alega sería factible dar por concurrente el instituto de la prescripción ex art. 132 CP .
Sin embargo, éste órgano ad quem no ve razones, ni motivos serios, suficientes y contrastados, para confirmar el apartado de la sentencia referido a la deducción de testimonio de actuaciones por presunto falso testimonio de la denunciante Matilde . A la petición de la representación procesal del denunciado responde la juzgadora a quo positivamente, razonando, en dos líneas, en su fundamento de derecho cuarto que: '... procede estimar tal petición en atención a la declaración prestada en el acto del juicio por Dª Matilde en correspondencia con lo declarado en el resto de procesos habidos entre las partes'.
Tal proceder no es asumible, en primer lugar, porque la carencia de motivación para una decisión de este tipo (apertura de un proceso penal por delito doloso) es obvia, no bastando con aludir en los fundamentos anteriores a determinadas incoherencias o imprecisiones que pudieran detectarse u objetivarse en las manifestaciones de la denunciante como testigo-víctima a lo largo del procedimiento, las que, seguramente, en asuntos como el presente de grave enfrentamiento y conflictividad en el seno de una pareja, encontraríamos, sin duda, en las propias del inculpado Modesto ; hubiera sido necesario concretar mínimamente qué manifestaciones entran en radical confrontación con hechos seguros y manifiestos de las que deducir al menos indicios racionales de ese dolo propio de faltar a la verdad en juicio, a la vista de las apreciaciones y consideraciones vertidas en el auto de esta Audiencia de 3-2-2015 .
En segundo lugar, si se entendiera, como no puede ser de otra manera, que el presunto delito de falso testimonio se ha consumado en el acto del plenario del 22 de junio de 2015 y en el seno de este procedimiento y en cotejo con las actuaciones procesales que en el constan y no en otras, es improcedente y causa indefensión a la recurrente la remisión o reenvío genérico que se hace a lo que haya manifestado ésta en el resto de procesos habidos entre las partes, cuyo contenido, realidad y naturaleza es desconocido, entre otros, para este órgano de alzada que no lo puede validar, porque no sabe en qué consiste lo manifestado en otros procesos ajenos a éste y en qué confirma el ánimo de falso testimonio que se presume, aparte de que si no está en estas actuaciones ninguna eficacia puede dársele como conocimiento privado del juez.
Por tanto, dicho particular debe venir dejado sin efecto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo , en el procedimiento de juicio de faltas nº 18/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución, salvoen el pronunciamiento referido a la deducción que en ella se ordena de testimonio de actuaciones contra la recurrente Matilde por la posible comisión por la misma de un delito de falso testimonio, particular que se deja sin efecto; todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas e interesadas, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia,
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
