Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1164/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100012

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2013 0264833

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001164 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2014

RECURRENTE: Gregorio

Procurador/a: ANA MARIA NADAL INFANTE

Letrado/a: MARIANO NIETO INIESTA

RECURRIDO/A: Elvira , Iván

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ

Letrado/a: SUSANA FERRER GONZALEZ, ESTHER IBAÑEZ TORMEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 86/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 1164/2015, seguidas por delitos contra la Intimidad y de Coacciones contra Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Corral de Almaguer (Toledo) el NUM001 /1964, hijo de Primitivo y de Marina , vecino de Corral de Almaguer (Toledo), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Nadal Infante y defendido por el Letrado Don Mariano Nieto Iniesta. Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCALque ejerce la Acusación Pública y Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Giménez y defendido por la Letrada Doña Esther Ibáñez Gómez, y Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Redondo Martínez y defendida por la Letrada Doña Susana Ferrer González, quienes ejercen Acusación Particular. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-Que debo absolver y absuelvo libremente a Gregorio del delito contra la intimidad por el que venía siendo acusado, declarándose un tercio de las costas públicas y la mitad de las costas de la acusación particular de Elvira de oficio.

Que debo condenar y condeno a Gregorio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE COACCIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA DE Elvira , DE SU DOMICILIO Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS. Pago de un tercio de las costas públicas y de la mitad de las costas de la acusación particular de Elvira . Y que indemnice a la citada por el daño moral causado en 2.000 ?; Mas los intereses legales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Gregorio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE COACCIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA DE Iván , SU DOMICILIO Y DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS. Pago de un tercio de las costas públicas y de totalidad de la acusación particular de Iván ; Y que indemnice al citado Iván por el daño moral causado en 2.000 ?; Más los intereses legales correspondientes '.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- En Abril de 2012 el acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Elvira a través de Internet por un juego y mediante chats con los correos DIRECCION000 y DIRECCION001 , y luego a través del juego por Internet denominado IMVU. También utilizaban los teléfonos móviles manteniendo ambos una relación sexual en la que Gregorio con domicilio en una localidad de Toledo se acercaba a verla a Zaragoza tanto en algún hotel de la capital como en el propio domicilio de Elvira .

Desde junio de 2012 Iván , marido de Elvira , fue recibiendo llamadas y mensajes de texto en su teléfono móvil de contenido obsceno describiendo situaciones y circunstancias íntimas y sexuales de su esposa desde los teléfonos NUM002 y NUM003 y NUM004 por parte del acusado Gregorio . También en una ocasión Gregorio envió a Iván través de una persona desconocía una caja que contenía documentación variada y fotografías de su esposa que poseía el acusado obtenidas por él con el consentimiento de ella. Esta situación de persecución llevó al extremo de tener que cambiar Iván su número de teléfono fijo y móvil. También el acusado utilizando el nombre de usuario ' Picon ' y Nick accedió a la cuenta que Iván tenía abierta en un juego de Internet de baloncesto denominado Basket PC, enviándole mensajes referidos a su esposa lo que también obligó a Iván a denunciar al administrador de la página que procedió a la expulsión del acusado del juego. Todos esos meses vividos generó situaciones familiares de tensión que terminaron con el matrimonio y personales de Iván al sufrir ansiedad. Formuló denuncia objeto en este procedimiento en mayo de 2013.

Sobre enero de 2013 la relación mantenida entre Gregorio y Elvira terminó a instancia de ella pero Gregorio quiso continuar el contacto por lo que le hacía llamadas telefónicas, le mandaba correos electrónicos y mensajes whatsap hasta el punto que Elvira tuvo que darse de baja en el servicio de mensajerías y cambiar el número de teléfono móvil. Además Gregorio creó en Facebook un perfil falso de Elvira , denominado ' DIRECCION002 ' en el que colocó fotografías de ambos y algunas en las que estaba desnuda Elvira , y que Gregorio poseía con el consentimiento de ella, y desde donde las difundió en invitaciones a amigos y familiares de ella. Esta situaciones generó las tensiones referidas con su marido Iván .

Iván y Elvira se separaron en junio de 2013'.

Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Nadal Infante, en nombre y representación de Gregorio , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el mismo tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones procesales de Iván y Elvira , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día doce de Enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora señora Nadal Infante, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la apreciación de la prueba ya que no se ha generado prueba de cargo suficiente para adoptar un fallo condenatorio como el que se recurre, procediendo la adopción de un fallo absolutorio, y subsidiariamente caso de desestimación de la pretensión principal, se solicita la no imposición de responsabilidad civil, y por infracción de lo dispuesto en los artículos 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dejar sin efecto la imposición de costas de las Acusaciones Particulares.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida alcanza un fallo absolutorio en lo afecta a la pretensión de condena inicialmente deducida por la comisión de un delito contra la Intimidad, pero se pronuncia condenando al recurrente como autor de sendos delitos de Coacciones contra las personas de Elvira y Iván .

En lo que afecta al delito de Coacciones el mismo consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un cajón de sastre, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.

La Jurisprudencia exige para apreciar este delito:

1.-Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.

2.-Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.

3.-Ánimo de restringir la libertad ajena.

4.-La ilicitud de la acción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1859/2011, de tres de Marzo ) ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , se incluye no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.

TERCERO.-La cuestión estriba en determinar si la conducta del acusado se circunscribe al tipo delictivo previamente expuesto, y alegado error valorativo de la prueba hemos de partir de la premisa de que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En tal sentido hemos de partir de la premisa de que el aquí recurrente, Gregorio , inició a través de redes sociales una relación personal que fue a más, hasta llegar a una relación íntima, con Elvira , entonces casada con Iván . No obstante a ello, ha quedado acreditado que Iván comienza a recibir mensajes obscenos en su teléfono móvil describiendo situaciones íntimas y sexuales de su entonces esposa Elvira desde mediados del año 2012, situación que provoca serios problemas matrimoniales entre ambos. Lo cierto es que la propia Elvira , a su instancia, pone fin a su relación con el recurrente a principios de 2013, siguiendo la citada y Iván recibiendo mensajes del mismo tipo y contenido, indicativos de que se enviaban por la misma persona, tanto en sus respectivos teléfonos móviles como en redes sociales incluyendo fotografías de Elvira .

Es indicativo de todo ello que se creara en la red social 'Facebook' un perfil denominado ' DIRECCION002 ' en donde se cuelgan fotografías de Elvira , sola o acompañada por el recurrente Iván , desde una IP ubicada en el domicilio del recurrente en la localidad toledana de Corral de Almaguer, sito en la CALLE000 número NUM005 y ocupada por el acusado y su madre. Tal prueba es adverada por el informe obrante a los folios 228 y siguientes de las actuaciones que es ratificado en el Plenario por uno de los Policías intervinientes y redactores del mismo, lo que otorga a la información constatada la veracidad necesaria para su consideración. Si a ello añadimos que es incontrovertido que el acusado y Elvira mantuvieron una relación sentimental, las declaraciones de ésta y de su entonces marido, Iván , tienen toda la efectividad que desde el principio de inmediación les otorga la Juez de instancia en su sentencia.

Se ha alegado por el acusado en el recurso que alguien le empleó como cabeza de turco para acabar con la relación matrimonial de Elvira con Iván , pero tal cuestión es una mera alegación carente de fuerza probatoria que al acusado incumbe al haberse invertido la carga de la prueba ante el hecho incontrovertido de que el perfil antes citado procede de un ordenador con una IP radicada en su propio domicilio y que sólo él podía manejar.

En tal sentido es plenamente creíble que Elvira manifieste que dio el teléfono de su entonces marido al acusado, siendo sintomático que empiece a recibir mensajes obscenos desde diferentes teléfonos móviles. Es de ver, folios 242 y siguientes, que Elvira reciba mensajes solicitando hablar con ella, pero como quiera que no lo hiciera, se la amenace con enviar fotos comprometedoras a su marido, fotos que habían sido tomadas por el acusado. Es creíble que fuera el acusado quien pusiera a disposición de Iván una caja con fotos obscenas de su entonces mujer aceptando su manifestación de que su hijo vio al acusado en Zaragoza.

Todo este cúmulo de circunstancias, indiciariamente al menos, junto a las declaraciones de los acusadores particulares y el hecho objetivo de la ubicación de la IP en el domicilio del acusado, llevan a una conclusión lógica y racional, el acusado trató de poner fin a la relación entre Iván y Elvira , motivando que ésta pusiera fin a su relación con el acusado no obstante a lo cual siguió con los mensajes, circunstancias que supusieron el fin del matrimonio entre Iván y Elvira , hecho que constituye una ubicación de los hechos en el delito de Coacciones puesto que el matrimonio fue compelido a tomar una decisión no querida como es el poner fin a su matrimonio, además de otras circunstancias como es el hecho de cambiar sus números de teléfonos, consecuencia creíble por razonable.

El motivo alegado, de error en la valoración de la prueba debe de ser rechazado.

CUARTO.-Llegados a este punto, y en cuanto a la responsabilidad civil decretada, dos mil euros a Iván , y otros dos mil euros a Elvira , se considera justa y adecuada al ser unas cantidades que pueden considerarse pequeñas en relación al daño ocasionado con la conducta del acusado, y sin que por ello sea necesario demostrar la existencia de daños psíquicos.

Y en lo referente al capítulo de costas, deben incluirse las de la Acusación Particular puesto que aunque la acción penal que persigue el delito de Coacciones es pública, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 101 permite la posibilidad de la personación de las víctimas del delito como Acusación Particular y, generado el gasto, el mismo debe de ser objeto de indemnización por quien resulte condenado por el mismo al no apreciarse temeridad ni mala fe en las acusaciones mantenidas y ser su derecho personarse en las actuaciones.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Nadal Infante, en nombre y representación de Gregorio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha treinta de Septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 86/2014, y se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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