Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Penal Nº 12/2016, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Amposta, Sección 2, Rec 10/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Amposta

Ponente: NUEZ RIVERA, SONIA

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 43014480022016100001

Núm. Ecli: ES:JVMT:2016:13

Núm. Roj: SJVM T 13:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AMPOSTA

-Violencia Sobre la Mujer-

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 10/2015

SENTENCIA N. º 12/2016

Jueza:Sonia Nuez Rivera

Partido Judicial: Amposta

Fecha: 24 de febrero de 2016

Parte denunciante: Tamara

Abogado: Sra. Sanz

Parte denunciada: Jose Antonio

Abogado: Sr. Grifoll

Objeto del juicio:Injurias

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado-denuncia, dictándose auto por el que se acordó la incoación de juicio sobre delitos leves al revestir los hechos denunciados carácter de tal infracción penal, procediéndose a su celebración el día y hora señalados.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 23 de febrero de 2016, la Letrada de la parte denunciante interesó la condena del denunciado por una falta de injurias del artículo 620.2 CP , solicitando la pena de 8 días de localización permanente; el Letrado del denunciado solicitó la prescripción de la falta y, subsidiariamente, la absolución de su defendido.

TERCERO.-Al acto del juicio, comparecieron la parte denunciante y la parte denunciada, asistidos de sus respectivos Letrados, practicándose la declaración de los intervinientes, con el resultado que obra en la grabación del acto en soporte audiovisual, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo y antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión litigiosa es preciso valorar la posible prescripción de la infracción criminal objeto de las presentes, dado su carácter de orden público y poder ser apreciada de oficio por este Juzgador.

Persigue la prescripción que no se produzca una latencia sine diede la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.

Debe tenerse en cuenta además que el tenor del Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta objeto del presente procedimiento.

Como señala el Letrado de la defensa, se trata de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , puesto que los hechos ocurrieron en todo caso con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Código Penal, el día 1 de julio de 2015. Por ello el plazo prescriptivo que debe aplicarse es el de seis meses de las antiguas faltas.

En el caso que nos ocupa, cabe recordar que los hechos presuntos fueron denunciados en fecha 11 de junio de 2011; si bien se incoó en un principio diligencias urgentes de juicio rápido, en fecha 11 de junio de 2015 se transformaron las diligencias urgentes en diligencias previas para la continuación del procedimiento; desde entonces se ha tomado declaración a diferentes testigos hasta que en fecha 30 de noviembre de 2015 se acordó la incoación de delito leve de injurias y en fecha 28 de diciembre de 2015 se dirigió el procedimiento efectivamente contra el culpable, para la celebración del correspondiente juicio de faltas en fecha 23 de febrero de 2016, tal como consta en autos.

Pues bien, desde que ocurrieron los hechos hasta que se dirigió el procedimiento contra el culpable transcurrieron más de seis meses, sin que las actuaciones obrantes en autos entre aquellas fechas sean susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción; se aprecia una paralización relevante del procedimiento y las diligencias practicadas no tienen contenido de carácter sustancial en este caso a juicio de la que suscribe. La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas, a las resoluciones sin contenido sustancial y aquellas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables.

Lo anterior obliga, por tanto, a declarar extinguida la responsabilidad penal presunta del denunciado, sin entrar a conocer por tanto sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Siendo la Sentencia absolutoria las costas procesales deben declararse de oficio ex. art. 123 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

SE DECLARA extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal presunta del denunciado Jose Antonio , declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de CINCO DÍAS desde la notificación de la misma, que se resolverá por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Así lo acuerda, manda y firma Sonia Nuez Rivera, Jueza del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por S.Sª, en el día de su fecha, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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