Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 536/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100057
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:57
Núm. Roj: SAP BA 57/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00012/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2014 0015830
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000536 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Sacramento
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: D/Dª ALFONSO SANCHEZ BENITEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 12/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 536/2016
Procedimiento Abreviado núm. 115/2016
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número
115/2016, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de
Apelación número 536/2016, seguida contra la acusada Sacramento , representado por el turno de oficio por
el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el Letrado don Alfonso Sánchez Benítez,
por un delito de hurto, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha ocho de julio de dos mil dieciséis que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CODENO a Sacramento como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del CP , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 536/2016 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Probado y así se declara que la acusada, Sacramento -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, el día 13 de marzo de 2014, sobre las 13:30 horas, entró en la peluquería Ibela de Almendralejo, colgando su chaqueta de una percha de la que también colgaba la mochila marca TOUS, propiedad de Patricia , y que contenía, además de diversas tarjetas, un cargador marca IPHONE, unas gafas de sol graduadas de la marca Police, una cartera, un monedero, un pendrive, 70 euros en efectivo, las llaves de su casa y de su coche, valorado pericialmente todo ello en la cantidad de 508 euros, de tal forma que al recoger su chaqueta se hizo también, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, con la mochila, marchándose seguidamente del lugar con ella.
La perjudicada, que ha recuperado pate de los efectos sustraídos, no reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la condenada Sacramento se alega error en la valoración de la prueba con vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En el motivo se discute la valoración probatoria de la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida por la que resultó condenada la recurrente, aparte de otros pronunciamientos, como autora de un delito de hurto a la pena de diez meses de prisión. En la sentencia discutida se hace un análisis detenido de los diversos indicios que se aprecian y que llevan a la Juzgadora de instancia a concluir en la autoría. La recurrente discute esa valoración y termina señalando que no existen indicios de la autoría, siendo una simple 'interpretación' de una narración de hechos.
El motivo no puede ser admitido.
Para formar el Tribunal su convicción, puede valerse no sólo de pruebas directas, sino también de pruebas indirectas o indiciarias que, siempre que reúnan determinadas garantías en su concurrencia y motivación, pueden estimarse como de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna .
Como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 , 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 o 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016, entre otras muchas ) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014 , de 22 de septiembre), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 nº 3 de la Constitución .
En este caso, en el fundamento de derecho primero se relacionan los elementos indiciarios que existen contra Sacramento como son: que la acusada al entrar en la peluquería colgó su chaqueta en la misma percha donde estaba colgado el bolso que luego desapareció; la acusada salió de inmediato del establecimiento; abandonó la peluquería con la chaqueta en las manos sin ponérsela; la perjudicada se da cuenta inmediatamente de que ya no tiene el bolso colgado en la percha; en ese intervalo, nadie entró o salió de la peluquería y, finalmente, la acusada supuestamente entró para pedir una cita, cita a la que no acudió.
Cualquiera que sea la valoración de la recurrente sobre el tiempo que permaneció en la peluquería, si algún testigo escuchó abrir la puerta, los motivos por los que la acusada se quitó la chaqueta o no acudió a la cita o el lugar de la percha, no corresponde a este Tribunal de apelación suplantar la función exclusiva del Juez sentenciador al valorar las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando ' la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010, de 18 de octubre ). Nuestra función como Tribunal de apelación se limita a examinar la razonabilidad del nexo establecido en la sentencia recurrida, sin que sea pertinente examinar otras posibles inferencias propuestas por el recurrente, salvo que la tesis combatida sea ilógica y contraria a las máximas de experiencia o no atienda a los criterios constitucionales que se han descrito.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se critica el contenido del informe pericial, en cuanto que carece de garantías y se ha realizado sin sujeción a las normas más elementales, provocando la nulidad del mismo (sic). Se alega que el informe carece de motivación y no contiene una valoración detallada con infracción del artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo ha de ser igualmente rechazado.
El informe pericial se encuentra unido al folio 30 de las actuaciones y fue llevado a cabo por un perito judicial con la suficiente cualificación profesional concluyendo que el importe de los efectos sustraídos, incluido el monetario, asciende a 508 euros.
Cualesquiera que sean las deficiencias que se achaquen al informe, lo cierto es que la perito compareció en la vista oral y pudo ser interrogada por las partes. En dicha vista explicó su razón de ciencia, teniendo en cuenta la descripción de los objetos que le dio la perjudicada, descartando que las marcas comerciales conocidas correspondieran a objetos falsificados, lo que entra de lleno, no en la valoración del informe pericial, sino de la credibilidad de la testigo. La sentencia aclara además porque es cierto que hubo ese contacto previo que la perjudicada no recuerda, por el simple dato de que la perito no podía saber de otra forma que objetos fueron recuperados y cuáles no.
En suma, el correcto ataque a un informe pericial cuando es único pasa por poner de manifiesto un evidente error en el peritaje contrario a una básica razón de ciencia conocida por cualquiera sin conocimientos especiales o por proponer un informe pericial contradictorio, ninguno de los cuales fue realizado por la defensa de la acusada.
TERCERO.- En el tercer motivo se discute la proporcionalidad de la pena de prisión impuesta que debió ser en su extensión mínima por la cuantía de lo sustraído.
La pena prevista en el tipo penal, artículo 234 del Código Penal , tiene una extensión de seis a dieciocho meses. La Magistrada del Juzgado de lo Penal explica en el fundamento de derecho cuarto porque decide imponer la pena de diez meses de prisión que, no olvidemos, está en la mitad inferior de la pena. Cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, como es el caso, el núm. 6 del artículo 66 del Código Penal establece que se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' . No sólo ha de valorarse la entidad del hecho, sino otras circunstancias como las personales del delincuente. En este caso, el Ministerio Fiscal no apreció la agravante de reincidencia, aunque esta Sala considera que si concurría. En cualquier caso no se trata de una delincuente primaria, sino de una persona que ha sido condenada en nada menos que siete ocasiones por los delitos de amenazas, robo con violencia, robo con fuerza (dos veces) y hurto de uso de vehículo de motor (otras dos veces).
Procede rechazar el motivo.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco, en nombre y representación de Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis , en su Procedimiento Abreviado número 115/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS. Rubricados
