Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3005/2017 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100029
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:111
Núm. Roj: SAP SS 111:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-10/024604
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2010/0024604
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3005/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 232/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
590D1004329
Apelante/Apelatzailea: Andrés
Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL . .
SENTENCIA Nº 12/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de Febrero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 232/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra el patrimonio en el que figura como apelante Andrés representado por la Procuradora Sra. Itziar Mujika Atorrasagasti y defendido por el letrado Sr. Pedro A. Gomez Sainz y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2.016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Andrés , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Esta resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Andrés se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3005/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de enero de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Sr. MagistradoD. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-
(1)Se reproduce el relato de Hechos Probados contenidos en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Donostia-San Sebastian en el procedimiento abreviado número 232/2016.
'Entre las 11.00 y 12.00 horas del día 2 de noviembre de 2010, persona o personas desconocidas accedieron, con ánimo de enriquecimiento y rompiendo el bombín de la puerta acceso , al interior de la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 piso, de la CALLE000 de Donostia, tomando de su interior diversas joyas y efectos , entre los que se encontraba un reloj de oro de mujer de la marca Omega, pericialmente tasado en 3.000 euros.
Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de lucro, recibió y tomó posesión del reloj de mujer de la marca Omega , que le fue ocupado el día 10 de mayo de 2011 en la localidad de Alicante, cuando se dirigía a la ciudad de Oran '.
El contenido del FALLO fue el siguiente :
'Que debo condenar y contendo a Andrés , como autor responsbale de un delito de receptación, a la pena de nueve meses de prisión , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y al pago de las costas .
(¿.)'.
(2) Andrés ha interpuesto contra la meritada resolución recurso de apelación alegando , en esencia, lo siguiente :
Error en la valoración de la prueba.
Si bien es cierto que se encontrara en poder del apelante el reloj Omega no se ha acreditado que el apelante tuviera conocimiento del origen ilícito ni que tuviera un ánimo de lucro con su traslado a su país. De hecho no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento previo del reloj entre sus pertenencias.
Se sostiene que el recurente ofreció una información plausible acerca del motivo por el que tenía el reloj en su poder: manifestó que llevaba una maleta con algunos enseres que le había sido entregada por un amigo para llevarla a los familiares de éste en Argelia desconociendo que, entre dichos enseres, se encontrara el reloj.
Para otorgar mayor verosimilitud al relato proporcionó el nombre de la persona que le entregó la maleta, Miguel . De hecho uno de los Agentes que prestaron declaración como testigo, el número NUM002 , corroboró que en las escuchas telefónicas el acusado había hablado con una persona de nombre Miguel .
Tampoco consta que el recurrente tuviera un ánimo de lucro o una intención de comerciar o comerciar con el reloj, ni una oferta en este sentido. Lo único que consta es que el reloj estaba entre sus pertenencias.
En resumen, no ha quedado acreditado que el recurrente tuviera conocimiento del origen ilícito del reloj ni que tuviera intención de beneficiarse económicamente del mismo.
En el SUPLICO se postuló el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la sentencia recurrida y absolviendo al recurrente del delito de receptación por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 3 de Enero de 2017 se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-
Previo.-
Conviene recordar que los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298.1 del Código Penal , son los siguientes:
'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación , c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido' ( STS 317/2014 de 9 de abril (EDJ2014/67171)), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril (EDJ2002/12227)) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre (EDJ2002/46551)), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero (EDJ2006/8444)), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios : 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29 de abril de 2009 ).
Fondo.-
(1)Destacamos de la prueba prcticada en el acto del juicio :
Declaración del condenado en la instancia destacando de la misma en relacion al delito de receptación por el que ha sido condenado:
El día 10 de mayo de 2011 le detuvo la Polícia en Alicante y le encontraron un reloj de oro de la marca Omega; no sabía que había allí un reloj; un chico amigo que está en situación irregular le dio ropa para sus sobrinos; el chico se llama Miguel ; cuando encontraron el reloj la Policia estaba en una bolsa entre la ropa; la bolsa estaba en su maleta; la Policia en su informe indica que le intervineron una cadena de oro de 80 cms, un reloj marca Tissot , el reloj de marca Omega, otro reloj de marca Diesel, una cámara de fotos, una PSP, un billete de 500 euros, un billete de 50 euros,y en otro compartimento otros 2.300 euros en billetes; no sabía que había otro reloj; la PSP, la cámara de fotos y la cadena de oro de 80 cms son suyas; la cadena de oro se la encontraron en la maleta no en una zapatilla; en Santander le preguntaron por los relojes diciendo que uno lo llevaba puesto y el otro era para un regalo y que los había comprado en una tienda china; el reloj de oro se lo dio un amigo llamada Miguel ; no puede enviar por correo el reloj; él solo le hizo un favor; Miguel vive en San Francisco y no recuerda el número de teléfono; no sabe la calle en la que viven los sobrinos.
Declaración de Milagrosa destacando :
Entre las cosas que le habían sustraido eran tres relojes; dos omegas y el de su ex marido; la policía le enseñó el reloj y reconoció el mismo; desconoce el autor o autores de los hechos;el reloj de marca Omega no se lo había regalado a nadie; antes de que entraron en su casa ese reloj estaba allí; el Omega se lo han devuelto el que le enseñó la Policía; el resto de objetos no han sido recuperados; le indemnizó el seguro el bolso y a su hija parte de la cámara.
Declaración del Agente de la ertzaintza NUM003 destacando:
Realizó la inspección ocular del piso ;la puerta de entrada estaba forzada, el bombín estaba roto y el escudo protector estaba partido por la mitad por haber metido algún objeto contundente; los armarios estaba abiertos y había algún cajón roto.
Declaración del Jefe de la Brigada provincial de la Policia Judicial de la Jefatura de Cantabria, por videoconferencia destacando:
Se ratificó en el Atestado de 8 de marzo de 2011; en el citado Atestado se puso de manifiesto la existencia de un grupo dedicado al robo de viviendas; la intervención de la Brigada Provincial consistió en que empezaron a investigar en Santander una serie de robos en domicilios que presentaban una serie de características comunes en cuanto a los autores los cuales eran ciudadanos de raza árabe; habían tenido en el año 2010 varias investigaciones; identificaron a una de las personas por las huellas siendo ser Andrés ;para robar utilizaban una tarjeta plástica o técnica del resbalón; en el curso de la investigación se realizaron intervenciones telefónicas; uno de los teléfonos intervenidos fue el de Andrés ; cree recordar que en una conversación se citaba a Miguel , pidiendo que fuera a su casa a recoger algo ya que se encontraba en prisión.
Agente NUM004 ;
Su intervención en las diligencias fue la firma de oficios o mandamientos al Juzgado para solicitar autorización en intervención telefónica; no conoce propiamente el contenido de la investigación ; el día 8 de Marzo de 2001 se solicitó al Juzgado de Instrucción número 1 de Santander una intervención de e-mails en relacion a un grupo de personas que podían estar cometiendo un ilícito, pero no tuvo participación alguna.
Agente de la Policia nacional número NUM005 por videoconferencia destacando:
Participó el día 12 de mayo de 2011 en Alicante en la intervención de una persona Andrés ; participaron a requerimiento del Grupo de Robo en Santander, ya que tal persona podía salir desde el puerto de Alicante a Argelia y podía tener en el equipaje objetos derivados de los robos; se le localizó en la Terminal Marítima de Alicante, le hicieron una identificación y un cacheo superficial, se le hallaron relojes que llevaba en la bandolera, joyas ocultas en el interior de una zapatilla en el equipaje y unos 3.000 y pico euros en diferentes billetes; todo ello figura en el acta de intervencion; no les dio explicación alguna en relación al origen e incurrió en contradicciones; dijo que no trabajaba; llevaba arrancado el número de serie, no sabe si era una cámara o un PSP; encontraron un reloj de oro de marca Omega; cree que el reloj de oro lo llevaba en el interior de una bandolera; se remite en cuanto al lugar de ubicacion al contenido del acta de intervención.
Agente de la Policia nacional numero NUM006 destacando :
Intervino el día 12 de mayo de 2011 en Alicante deteniendo a Andrés ; el motivo fue la colaboración con el Grupo de Robos de la Jefatura de Cantabria el cual les indicó que tal persona estaba siendo investigada por delitos contra el patrimonio y que se iba a desplazar a Alicante por lo que se formó el dispositivo en el puerto de Aliccante; esa persona compró un billete para coger el ferry a Argelia, se le identificó y se procedió a efectuarle un cacheo superficial, localizándole dinero y efectos de los que no podía justificar su procedencia; se le preguntó y no pudo justificar la procedencia del dinero; cree recordar que se le intervino una cadena de oro de 80 cms, la cual estaba en una zapatilla en el interior de una maleta; recuerda que se le intervinioeron varios relojes pero no recuerda la marca o modelo de esos efectos; no recuerda si se le intervino un reloj de oro; si hubiera sido así, lo hubiera reflejado en el acta de intervención; en el acta de intervención figura un reloj de oro marca Omega que Andrés lleva en una bandolera;
cree recordar que le intervinieron una videoconsola PSP que estaba en una maleta dentro de otra zapatilla; el número de serie de la videoconsola estaba manipulado.
(2)Conclusiones del Tribunal.
No se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal, existiendo prueba bastante,v ía indiciaria y por el conjunto de datos o circunstancias concurrentes, para enervar el principio de presunción de inocencia.
Argumentación:
Es un hecho acreditado que Agentes de la Policia Nacional de Alicante intervinieron al ahora apelante en la Terminal Marítima de Alicante cuando se disponía a coger un ferry dirección Argelia, un reloj de oro de marca Omega el cual, a su vez, fue uno de los objetos sustraídos el día 2 de Noviembre de 2010 en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de San Sebastian.
El ahora apelante no ha justificado en ningún caso la procedencia del reloj. A tal efecto resulta relevante la dcelaracion de los dos Agents de la Policia Nacional de Alicante quienes, mediante videoconferencia, declararon como testigos en su calidad de intervinientes en la identificación cacheo y posterior detención del apelante.
El apelante ha introducido diferentes versiones en relación al origen o procedencia del reloj Omega. En su declaración de 30 de Junio de 2011 ( folios 447 y ss ) refirió en relación al reloj que uno lo llevaba puesto y el otro 'lo había comprado en una tienda china '.
En la declaración segunda efectuada en Barakaldo indicó que el reloj de oro Marca Omega se la había dado Miguel .
En su declaración en el acto del juicio, reiteró lo precedente, y refirió que un amigo o conocido de nombre Miguel le dio una bolsa con ropa para que lo llevara a Argelia y en su interior se encontraba el reloj Omega.Resulta relevante que de Miguel el recurrente ignore donde se encuentra y su numero de teléfono
Sin embargo los Agentes de la Policia nacional refirieron, con cita al acta de intervencion, que el reloj Omega lo portaba el apelante en una bandolera no en la bolsa de ropa que segùn el recurrente le había dado el tal Miguel para entregarla a sus sobrinos en Argelia.
En suma se aprecian contradicciones en relación al lugar en el que se localizò el reloj Omega de oro durante la intervención en Alicante de los agentes de la Policia Nacional y asimismo,en cuanto a la procedencia u origen de ese reloj ( tienda china o entrega por parte de un tal Miguel paar sus sobrinos).
Añadamos a modo de finalización una serie de datos objetivos que corroboran la decisión de este Tribunal de rechazar el recurso interpuesto : se trata de un reloj de mujer el Omega de oro no de hombre ; estaba escondido ; se encontraba escondido a la vez que otros objetos intervenidos de cierto valor al igual que el Omega : así otros relojes, uno Tissot y otro Diesel; una cadena de oro de 80 cms escondida en el interior de una zapatilla, una play station portátil a la que se le había arrancado el numero de serie , una cámara de fotos sin batería sin cargador y sin numero de memoria ..
Por lo que entiende el Tribunal que el recurrente tenía cabal conocimiento y era consciente del origen ilícito de, entre otros, el reloj Omega de oro de mujer de gran valor,tratando de lucrarse con su venta.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada ( artículo 240.1º de la lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por Andrés contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 5 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento Abreviado numero 232/2016 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
