Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2017 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100006
Núm. Ecli: ES:APL:2017:54
Núm. Roj: SAP L 54:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 2/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.:619/2015
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 12/17
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 619/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:2/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Imanol y Obdulio , defendidos por la letrada Dª Paquita Auge Goma, y en calidad de apelados elMinisterio Fiscalasí como Jose Manuel , defendido por el Letrado Don Albert Sarri Planellas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'F A L L O
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Imanol como autor criminalmente responsable deun delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal ,a la penade DOS MESES (60 días) de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total deTRESCIENTOS SESENTA (360) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir,30 días de privación de libertad por cada una de las faltas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
El importe de la pena de multa que asciende a 360 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 3 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Obdulio como autor criminalmente responsable deun delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal ,a la penade DOS MESES (60 días) de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total deTRESCIENTOS SESENTA (360) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir,30 días de privación de libertad por cada una de las faltas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
El importe de la pena de multa que asciende a 360 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 3 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
Asimismo, se acuerda la imposición a Imanol y Obdulio de la pena deprohibición de aproximarsea menos de 50 metros de Blas , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro lugar en que se encuentre y decomunicarse con élpor cualquier medio o persona duranteTRES (3) MESES.
Que deboABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio de los hechos y del delito leve de amenazas acontecido el 16 de noviembre de 2015de los que se l3 venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables
Se acuerda la imposición a los condenados del pagode dos terceras parteslas costas procesalescausadas.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que, entre otros pronunciamientos no impugnados, condena a Imanol y a Obdulio como autores de un delito leve de amenazas, se interponen sendos recursos de apelación por su representación procesal, alegando idénticos motivos de impugnación. En primer término aluden a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de asistencia y defensa, sosteniendo que los denunciados no fueron informados de su derecho a la asistencia letrada o a aportar los medios de prueba pertinentes para su defensa y que además no se les designó un intérprete, todo lo cual les ha generado indefensión, por lo que interesan se declare la nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto del plenario; asimismo y subsidiariamente solicitan se declare su libre absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de los hechos por parte de los denunciados, entendiendo asimismo que la resolución impugnada infringe el principio de intervención mínima del derecho penal, así como el art. 171.7 CP por cuanto no concurren los elementos del tipo de amenazas.
El Ministerio Fiscal y la representación de Jose Manuel impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.-El planteamiento del primer motivo de apelación esgrimido en ambos recursos, exige recordar inicialmente que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, de forma que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan.
Asimismo interesa recordar que, en el proceso de enjuiciamiento de delitos leves la defensa profesional no es preceptiva por lo que ninguna indefensión se produce si quienes son convocados al plenario e intervienen en el mismo como denunciantes o denunciados, no concurren con defensor siempre que así hayan sido informados. Únicamente esa perversa consecuencia de indefensión se produciría, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, si aquellos hubiesen manifestado su intención de valerse de tales profesionales antes de juicio y llegado éste no fuesen asistidos. Así la STC núm. 22/2001 de 29 de enero proclamaba que 'en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo se afirmó que el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes'. Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también lo ha declarado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de letrado, no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada a sus derechos e intereses legítimos en el proceso.
Sentado cuanto antecede, el primer motivo del recurso debe ser desestimado. No se aprecia por este tribunal de segunda instancia ninguna infracción de normas procesales que haya impedido a los denunciados articular una correcta defensa de sus intereses en el acto del juicio oral, pues cuando los recurrentes fueron citados formalmente a juicio se le informaba, y así consta en la cédula, pese a lo que se sostiene en el recurso, podían concurrir al mismo asistidos de Letrado y con todos los medios de prueba de que intentaban valerse, renunciado voluntariamente a esa derecho. Asimismo el juez de instancia en el acto del juicio les ofreció las posibilidad de se asistidos por un intérprete y ambos declinaron tal ofrecimiento. Así las cosas, nada se puede achacar al órgano judicial que, procedió según derecho, deviniendo inadmisible la pretendida indefensión alegada por los apelantes, en cuanto su negligencia omisiva no puede ser admitida como causa de nulidad al amparo del art. 238.3 LOPJ .
TERCERO.-Entrando ya en el fondo de los recursos interpuestos, los mismos, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por los recurrentes. El Juez basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración del denunciante Jose Manuel prestada en el acto del juicio, considerando que el mismo ofreció un relato sólido y persistente de los hechos, sosteniendo que en fecha 8 de noviembre de 2015, los denunciados se personaron en el local de su propiedad y hallando a un empleado suyo le advirtieron, refiriéndose al denunciante, que 'le iban a romper las piernas', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose - como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una mayor credibilidad en la declaración del perjudicado, frente a la versión de los denunciados quienes se limitaron a sostener que en la fecha de los hechos no se hallaban en la localidad de Lleida, manifestaciones que, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, deben entenderse como meras alegaciones de parte, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Pero es que además la juez dotó también de credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el testigo Obdulio , que se hallaba presente en el momento de comisión de los hechos, el cual, vino a declarar, que efectivamente los denunciados se presentaron en el local en que aquél trabajaba y le dijeron que iban a matar a su jefe.
Sentado cuanto antecede, ninguna acogida puede tener la referencia del recurrente al principio de intervención mínima del derecho penal en cuanto la actuación llevada a cabo por los denunciados, ni tampoco la alegada infracción del art. 171.7 CP por ausencia de los elementos del tipo de amenazas, que por otro lado no concreta. Y es que es claro que la conducta de los ahora recurrente tiene perfecto encaje en el tipo penal por el que han sido condenados en la instancia; tipo penal que constituye un delito de mera actividad, de expresión o de peligro y que, siendo circunstancial, tiene por fin el proteger y defender, la libertad de la persona y el derecho que cada uno tiene de que su vida se desenvuelva en condiciones de paz, sosiego y tranquilidad. En todo caso precisa que se lleve a cabo el anuncio, con apariencia de seriedad y firmeza, por parte del sujeto activo, de causar un mal sobre la víctima, su familia, su honor o sus bienes, de forma que, independientemente de que este mal llegara o no a consumarse, e independientemente de que la persona que haya proferido las expresiones tuviera o no intención de llevar a cabo el mal amenazado (algo difícil de determinar, al pertenecer al fuero interno y a lo mas íntimo de un ser humano como son sus ideas), es necesario que el anuncio se hiciera de una forma objetivamente suficiente para amedrentar al receptor, lo que determina el dolo específico de estas figuras penales, elementos todos ellos que es claro concurren en la conducta de los denunciados.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
Ya por último debe igualmente recordarse que siendo cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por los denunciados tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resultan condenados, al lesionar un bien del denunciante digno de protección en esta jurisdicción penal.
CUARTO.-La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Imanol y de Obdulio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida en el Juicio por Delitos Leves nº 619/15 , yCONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
