Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1486/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100021

Núm. Ecli: ES:APM:2017:403

Núm. Roj: SAP M 403:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0017049

Apelación Juicio sobre delitos leves 1486/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 187/2016

Apelante: D./Dña. Amelia

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. ANTONIO JOSE PAREJO JURADO

Apelado:

Frida y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. FERNANDO MATE RODRIGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo (ADL) nº 1486/16

Juicio por Delito Leve nº 187/16

Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 12/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diez de enero de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 187/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Amelia y Frida , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2016 , la cual contiene los siguientes hechos probados: ' Es probado a así expresamente se declara que el día 10 de febrero de 2016, las denunciadas Frida y Amelia encontrándose en el domicilio que comparten en Madrid, CALLE000 núm NUM000 , se agredieron mutuamente en el curso de una discusión, causándole lesiones ambas que únicamente precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Frida y a Amelia , como autoras, cada una de ellas, de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como las costas procesales, cada una las suyas y las comunes por mitad, que Frida indemnice a Amelia en la cantidad de 100 euros y Amelia a Frida en la cantidad de 250 euros. '.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, las condenadas interpusieron sus respectivos recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 13 de octubre de 2016, registrado con el nº (ADL) 1486/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez recabado del Juzgado que resolviera sobre la admisión del recurso de apelación formulado por una de ellas.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, a lo que debe añadirse que 'no consta probado que Amelia pretendiera intimidar con una navaja a Frida '.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de Amelia la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid, en cuya virtud se la condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 20-4 del Código Penal , pues ésta se limitó a actuar en legítima defensa tras haber sido agredida por Frida , lo que motivó su reacción frente a lo que considera una injustificada agresión, siendo racional el medio empleado para defenderse y sin que mediare provocación previa por su parte. De ahí que de dicho ilícito deba quedar absuelta en aplicación de la referida eximente.

Y del mismo modo, Frida se opone a la resolución de instancia por entender que en la redacción de hechos probados se incurre en incongruencia omisiva al no incluir ninguna referencia a las amenazas que sufrió tras haberse visto intimidada con una navaja, según revela el propio atestado y ella misma declara, por lo que deberá realizarse pronunciamiento expreso a este respecto, sin necesidad de declarar para ello la nulidad de la sentencia. Por otra parte, interesa su absolución por el delito de lesiones por el que resulta condenada, pues, al igual que lo alegado por la otra parte, se limitó a actuar en legítima defensa ya que tiró a su hijo al suelo tras quitárselo de los brazos, siendo amenazada con un cuchillo, por lo que tuvo que dar aviso a su marido y a la policía.

SEGUNDO.-Así las cosas, e invocada por ambas partes la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, es conocida la jurisprudencia que rechaza su aplicación en los supuestos de agresión mutua, por lo que con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de ambas recurrentes sobre el modo y manera de producirse el forcejeo, cuya responsabilidad pretenden atribuir a la contraparte, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo de modo sucinto las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de ambas partes y, sobre todo, a la vista del elemento objetivo de las lesiones que una y otra describen, según cabe inferir también de los respectivos partes médicos de urgencias (folios 16 y 18 de las actuaciones) e informes de sanidad de las lesionadas que figuran unidos al procedimiento a los folios 41 y 42.

Y es que sea quien fuere la que inició la pelea o sus concretos motivos -al parecer relacionados con un incidente ocurrido ese mismo día, según se infiere de sus respectivos testimonios- lo trascendente es que finalmente una y otra parte propinan distintos golpes y que, producto de su enfrentamiento, ambas resultan lesionadas, siendo compatibles sus lesiones con la descripción que de los hechos realizan éstas, recibiendo Frida una bofetada en la cara y un golpe en la cabeza al caerse al suelo, mientras que Amelia sufre contractura dorsal y de trapecio izquierdo a consecuencia asimismo de la disputa. Significativo resulta también que ambas padezcan erosión o dolor en alguno de los dedos de la mano izquierda producto de los golpes que propinaron. El marido de la primera no pudo precisar en todo caso cómo se produjo la pelea al no hallarse en ese momento en su domicilio y el reportaje fotográfico que se acompaña no contribuye a aclarar tampoco nada de lo ocurrido. El atestado policial recoge lo manifestado por la primera, señalando que Amelia portaba una navaja en la mano a la llegada de los agentes, si bien éstos no fueron citados a declarar como testigos, por lo que de las concretas circunstancias en que se produjo su intervención ninguna constancia queda.

Nada impide, pues, que puedan ser condenadas ambas por la recíproca agresión que describen sobre la base de sus respectivos testimonios, toda vez que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de las propias víctimas en cuanto que testigos, a su vez, de la agresión sufrida, junto con los restantes elementos indiciarios, y en particular los partes de sanidad emitidos por el médico forense. Ha indicado en este sentido nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de las implicadas puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia de ambas, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y consciente de dicha necesidad, la Juez de Instancia individualiza los aspectos puntuales en los que se basa para concluir que se debe pronunciar un fallo condenatorio respecto de las dos acusadas. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se hubiera desvirtuado su presunción de inocencia y que ambas invocan como vulnerado.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables, entendiendo que a causa de las diferencias surgidas entre ambas por motivos no bien aclarados, iniciaron una discusión mientras una de ellas mantenía en sus brazos a su menor hija, quien se cayó al suelo al tiempo que su madre según refiere la propia Amelia , resultando ambas acusadas con lesiones leves a causa de su enfrentamiento físico, con independencia de quien iniciara la pelea, lo que resulta irrelevante en la medida en que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada.

Y es que en la situación descrita de ningún modo cabe invocar la eximente de legítima defensa, como principal, sino único, argumento exculpatorio de ambas, toda vez que durante la discusión que mantuvieron, ambas se golpean, por lo que no cabe hablar de una inopinada o injustificada agresión por parte de una sola de ellas. Y no sólo no concurren los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso de la incompleta, pues si dicha circunstancia requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en sus respectivas declaraciones se describen golpes, bofetadas con la mano o tirones de pelo mientras forcejeaban, por lo que su apreciación resulta absolutamente inviable en cualquiera de sus dos modalidades por mucho que estuviere precedida por un actuar improcedente de su oponente, lo que en todo caso ambas aceptan.

El artículo 20-4 del Código Penal establece en este sentido que se encuentra exento de responsabilidad criminal'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , que'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa(por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)'.

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de tales presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, ya que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada que impide su aplicación. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 que 'el elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Es cierto, como señala el recurrente, que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva. En este sentido la STS nº 1180/2009 '.Y en este caso es evidente que no nos hallamos ante ningún ataque imprevisible sino que la agresión mutua se produce en el contexto de una discusión por motivos no bien aclarados dentro de la vivienda en la que en ese momento ambas residían y que no hace imprescindible ni racional el uso de la violencia, con independencia de quien hubiere agredido primero.

TERCERO.-Mas controvertido resulta el segundo motivo de oposición invocado en este caso únicamente por la defensa de Frida en cuanto que entiende vulnerado el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a su solicitud de condena por un delito leve de amenazas y respecto del que el Ministerio Fiscal, tanto durante la celebración del plenario como en fase de alegaciones al recurso, guarda absoluto silencio.

Como se infiere del referido precepto legal, en relación con el artículo 851, apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo al recurso de casación, dicho defecto procesal se describe como aquel que se comete cuando se omite toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SSTS 89/1997, de 30 de enero y 1117/1997, de 3 de octubre , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y, c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y en el caso concreto que enjuiciamos, la incongruencia omisiva que se invoca tiene que ver con el denominado 'fallo corto', ya que se alega que la sentencia no ha resuelto de forma explícita, tampoco implícitamente, la concreta cuestión jurídica que ha sido planteada de manera correcta en tiempo y forma relativa al delito leve de amenazas. Ahora bien, y siendo indiscutible que la Juez a quo no se ha pronunciado sobre la solicitud de condena por dicho concreto delito y que la redacción de hechos probados sin duda debió contener, siquiera para darse por no acreditadas, descartada de forma expresa por la parte apelante que proceda en cualquier caso la declaración de nulidad por tal motivo, mas que una carencia de pronunciamiento o respuesta acerca de la cuestión jurídica planteada, pues sobre ello no recabó ninguna aclaración, nos hallamos en realidad ante la expresión de una discrepancia con la valoración probatoria que sirve de sustento al fallo, lo que de ningún modo puede ser revisado en esta alzada.

En efecto, la incongruencia supone, ya incluso con proyección constitucional, la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas, bien porque no haya respuesta a las mismas o porque habiéndola se encuentren éstas insuficientemente motivadas. Ahora bien, los supuestos de hecho no tratados por la sentencia no implican 'fallo corto', aun cuando si ello propicia oscuridades o incomprensiones, pudiera acudirse a la falta de claridad que como defecto formal se contiene en el citado artículo 851, apartado primero de la Ley Procesal . Es decir, que la incongruencia omisiva no puede acoger cualquier clase de omisión, sólo las jurídicas que como pretensiones de tal naturaleza se hayan contenido en las conclusiones. En realidad, los jueces están obligados a explicar el silogismo judicial con base en los hechos que determinan fácticamente la aplicación del derecho, pero no tienen por qué acoger todas las solicitudes ni las distintas cuestiones de hecho ajenas en lo esencial a la conclusión de aquel silogismo.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 precisa en este sentido que'de entrada hay que recordar que este vicio procesal (incongruencia omisiva) exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado, la desubsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional'. Y al no hacerse, no cabe su revisión en esta alzada.

Y es que el mismo Alto Tribunal se ha cansado de reiterar ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre , 11/1997, de 27 de enero ; y 220/1997, de 4 de diciembre ). Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno'.

Y aplicando esta doctrina al caso que examinamos, aunque es cierto que tal pronunciamiento se solicitó de manera expresa, pues, tal y como se desprende de la lectura del Acta del juicio oral y del visionado del Dvd de grabación de la vista, se interesa la condena de Amelia por un delito leve de amenazas a causa de la exhibición de un cuchillo durante la discusión que mantuvo con la recurrente, al haberse renunciado expresamente a la declaración de nulidad por tal concreto motivo y solicitar que directamente se aprecie en esta instancia, no habiéndose interesado en su momento aclaración del fallo al amparo del artículo 267 citado, como quiera que se trata de una cuestión de hecho que hubo de ser objeto de la necesaria acreditación, sin que las pruebas practicadas permitieran dejar constancia sin ningún género de duda de que la acusada pretendiera intimidar o amedrentar a la víctima con la exhibición de un arma blanca, la respuesta no puede ser otra que la absolución por tal motivo.

En efecto, de tal omisión no cabe derivar motivo alguno de indefensión para dicha parte ni vulneración de su derecho a obtener la tutela efectiva de los juzgados y tribunales por falta de pronunciamiento y congruencia de la sentencia dictada respecto de la pretensión de la parte, ya que tratándose, en realidad, de un problema de acreditación de la existencia de estas amenazas, para pronunciarnos sobre dicha cuestión jurídica que descansa sobre una cuestión de hecho no probada, debemos remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que rechaza la posibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, o agravarlas, cuando se han valorado pruebas de carácter personal. Tesis que se ha visto ratificada tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y que introduce modificaciones sobre el artículo 790 párrafo último, según el cual,'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Añadiendo el artículo 792-2 que'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así las cosas, y al no haberse interesado tal declaración de nulidad, no debemos olvidar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente supuesto, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso; las alegaciones de ambas recurrentes no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, lo que debe rechazarse.

Y es que, en efecto, aunque la Juez de instancia no se pronuncia sobre las presuntas amenazas que son motivo asimismo de acusación por una de las partes, en realidad de su existencia no queda suficiente constancia, pues aunque es verdad que figura en el propio atestado policial que Amelia poseía una navaja en sus manos cuando llegaron los agentes, se desconoce si ello se debió a los motivos alegados expresamente por ella durante la vista oral e incluso en su declaración en fase de instrucción, negando que pretendiera utilizarla como medio intimidatorio ni que hubiera sido exhibida durante la reyerta. De ahí que no quepa deducir su empleo como medio de amedrantamiento, constando además que depuso su actitud inmediatamente en presencia de los agentes de policía.

La declaración como testigos de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos no fue interesada durante el plenario por ninguna de las partes, de tal forma que no cabe considerar acreditado que la navaja fuera exhibida para amedrentar a la víctima, lo que la acusada niega. De ahí que tratándose de un problema de prueba sobre un hecho concreto más que del rechazo de una pretensión jurídica en sí misma, y descartada la solicitud de nulidad en dicho aspecto, su recurso por este segundo motivo debe rechazarse, considerada las amenazas como no acreditadas, no pudiendo ignorarse que en esta segunda instancia no se interesó tampoco la declaración testifical de los agentes, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Pese a la íntegra desestimación de ambos recursos, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguno de las recurrentes, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación respectivamente interpuestos por Amelia y Frida , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 9 de Madrid , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos y, en su consecuencia,CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de ambos recursos.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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