Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:134
Núm. Roj: SAP MU 134/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00012/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0399902
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2016
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: SOLVIA DEVELOPMENT, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª SERGIO NEBRIL FERNANDEZ,
Recurrido: Sabino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DOLORES RODRIGUEZ ROMERO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2016
S E N T E N C I A Nº 12 /2017
EN NOMBRE DEL REY
En Murcia a trece de enero del año dos mil diecisiete
Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección
Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 55/16 por virtud del recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, en procedimiento
de Juicio por Delito Leve número 167/15 seguido por delito de usurpación no violenta de un inmueble, en el
que han intervenido, como apelante, la mercantil denunciante SOLVIA DEVELOPMENT, representada por
el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Sergio Nebril
Fernández, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso, y como parte apelada el denunciado absuelto
Don Sabino , defendido por la Letrada Doña Dolores Rodríguez Romero.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2016 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' En fecha 4 de marzo de 2015 se interpuso denuncia penal por parte de la entidad SOVIA DEVELOPMENT contra quien resultó ser Sabino por la supuesta ocupación inconsentida de la vivienda sita en CALLE000 , número NUM000 , nº NUM001 , letra D, número de finca NUM002 , Diseminado de Ermita de Patiño, Murcia.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Sabino de los hechos a los que se refiere la denuncia inicial que abre las presentes actuaciones. Se declaran de oficio las costas de esta instancia .'
TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la mercantil denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando, el Ministerio Fiscal, su adhesión y la representación del denunciado apelado su oposición.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 55/16.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta, en síntesis en la concurrencia de los requisitos del tipo penal de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , que ha de ser interpretado de forma literal, sin que comparta que desde la instancia se acuda, para absolver, al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, dado que éste es solo un criterio orientador que el mismo poder legislativo ya ejerce en el desempeño de sus facultades.
Termina por interesar de esta alzada se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia absolutoria recurrida por esta parte, y se proceda a estimar el recurso de apelación condenando a Ángel (sic) y proceda a su inmediato desalojo.
SEGUNDO: Tras señalar que en el recurso se cometen varios errores mecanográficos (al alegar una inexistente inactividad del Ministerio Fiscal en el plenario, momento en el que la representación Pública ejercitó su acusación, y al citar el nombre de quien pide sea desalojado), lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de la mercantil denunciante lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral por el denunciado y en la documental que obra en la causa.
Por ello se adelanta que el recurso no puede prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo de usurpación, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
La improsperabilidad del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar la anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO: Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
CUARTO: Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia del denunciado.
En relación a la cuestión suscitada por el apelante la sentencia de instancia le da respuesta en términos que esta alzada comparte, al absolver al denunciado por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio de las tesis acusatorias, ante la incomparecencia de algún representante legal de la entidad denunciante o de testigos tendentes a acreditar que el denunciado fue requerido para abandonar el inmueble en cuestión, citando expresamente la sentencia la inexistencia del más mínimo requerimiento dirigido al denunciado de que tenía que abandonar la vivienda.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis del Juzgador sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
