Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1874/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100004

Núm. Ecli: ES:APV:2017:46

Núm. Roj: SAP V 46:2017


Encabezamiento

AUDIENCIAL PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION de DELITO LEVE NÚM. 1874/16

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de TORRENT

JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 70/16

SENTENCIA NÚM. 12/17

En la ciudad de Valencia a 10 de Enero de 2017

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 526/16 de 14 de Octubre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 3 de Torrent, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 70/16 por delito leve de usurpación de inmueble y otro de defraudación de fluido eléctrico.

Han sido partes en el recurso como apelantes Tomasa , Torcuato y Belarmino , defendidos por la Letrada Dª Carmen Rubio Alonso y Fabio defendido por la Letrada Dª Natalia Vinaixa Ferrer y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Fabio , Tomasa Torcuato y Belarmino , sin que se pueda especificar la fecha de entrada en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de la localidad de Torrent, pero al menos desde el 7 de marzo de 2016, han venido ocupando la misma sin la autorizacion de la propiataria de la misma que era y es la entidad SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), a la que tampoco se ha dirigido en ningún momento con el fin de tratar de regularizar su estancia ilegal en el inmueble. Que amén de ello, han venido realizando en la mentada vivienda un enganche ilegal y directo al suministro general de electricidad desde el que todavía y pese a que se han realizado varios cortes por parte de la compañía IBERDROLA y tras nuevos enganches, vienen disfrutando de electricidad sin abonar ninguna cantidad, habiendo reclamado dicha Compañía una cantidad por tales suministros y actuaciones que a la bajan sin fijado ello el importe de 400 euros.

SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio , Tomasa , Torcuato y Belarmino , como autores penalmente responsables de un delito de usurpacion de vivienda, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de 90 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 45 días de privación de libertad si no abonasen la multa y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255 del mismo cuerpo legal , a la pena a cada uno de ellos de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de 15 días de privación de libertad igualmente si no abonasen la multa, imponiendole además el pago así mismo de las cotas causadas en el juicio.

Asimismo se les condena a que abandonen la vivienda en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la sentencia si no la hubieran abonado ya de hecho, ya que en caso contrario, se acordará en ejecución de la sentencia con el lanzamiento de los moradores ilegales. Asimismo Fabio , Tomasa , Torcuato y Belarmino , deberán abonar de forma conjunta y solidaria a la entidad IBERDROL la cantidad de 400 euros en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.-Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación de los apelantes Tomasa , Torcuato , Belarmino y Fabio , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expusieron, solicitaron que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.-El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 28 de Noviembre de 2016.

QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.


SE ACEPTAel relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.-Se sostiene en los recursos, concurrentes en los motivos, que no ha quedado acreditado en modo alguno el delito de defraudación de fluido eléctrico, ni el perjuicio a Iberdrola, y que con relación al delito de usurpación ningún acto contrario al disfrute de los denunciados hizo la entidad propietaria hasta el momento de la denuncia y que el disfrute de la misma era temporal, dada la enfermedad de la madre de familia, por lo que se ha producido una infracción de preceptos legales.

TERCERO.-En relación al delito de usurpación el artículo 245. 2 del Código Penal , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al 'que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular'. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada'. El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza el objeto material del delito; con la condición negativa se quiere dejar claro que se ha de tratar de un inmueble, vivienda o edificio deshabitado, pues, en caso de constituir una morada, esto es un ámbito de intimidad de una persona, el delito que se perfecciona es el contemplado en el artículo 202 del CP , donde el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad. En cambio, el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP . El origen del precepto lo encontramos en el nuevo Código Penal de 1995, al entender el Legislador, con la oposición de ciertos grupos políticos, que era necesario regular una conducta que venía extendiéndose bajo la denominación conocida de OKUPAS y con objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales sino también penal, al derecho de propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles. Bajo la normativa anterior, sólo cabía incluir hechos similares en el delito (o falta) de coacciones ( arts. 496 y 585 CP ), pero siempre que concurrieran, como elementos esenciales de esta infracción penal, la violencia -ejercida sobre las personas o las cosas- y el dolo, entendido como voluntad e intención de restringir la libertad ajena. De ahí que gran parte de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales hayan interpretado el verbo ocupar contenido en este tipo penal referido a la instalación en inmueble ajeno, con cierto aire de continuidad y permanencia, es decir, no con carácter esporádico y pasajero

CUARTO.- La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada.

Y no debe olvidarse, en esta labor hermenéutica, que existe un principio básico en el campo penal, cual es el de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código Civil ), así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados pueden dilucidar sus diferencias, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS. de 4 de Abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7-3 y 30-5-88 y 10-6-89 ).

Ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria -civil y penal-, no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. La protección esencial y general viene dada por los interdictos posesorios. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad y intervención mínima y extrema 'ratio', sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.

La ubicación sistemática del art. 245.2 CP en el Título XIII ('Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico') nos permite aventurar que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad, lo que permitiría aventurar la hipótesis de que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio, o que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal. Estas posesiones, si se ven perturbadas, tendrán que recurrir a los medios a que se refiere el artículo 446 CC . Ahora bien, entrando en el análisis del tenor literal del art. 245.2 CP , parece claro que el legislador ha querido prohibir un riesgo específico del bien jurídico posesión: el que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplada en el citado precepto, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.

No puede olvidarse nunca que la posesión es, antes que nada, un hecho protegido jurídicamente en forma amplia en lo civil con los interdictos posesorios y con carácter excepcional penalmente. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa.

QUINTO.- De esta forma, sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la protección penal y atendiendo al criterio de proporcionalidad que debe informar toda intervención penal, sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP , aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

Esta intervención penal aparece desproporcionada tratándose de fincas abandonadas, en mal estado; pero no es el criterio de la habitabilidad el que ha de considerarse para hacer entrar en juego la norma penal, sino el del bien jurídico que se trata de proteger con ésta, que es, como se ha dicho, la posesión del propietario socialmente manifiesta.

SEXTO.- En el caso que enjuiciamos, la ocupación del inmueble por los acusados y recurrentes está acompañada de esa nota de continuidad, de deseo de permanencia en contravención del derecho de posesión del titular de la cosa a partir de los hechos consumados del despojo, que debe encontrarse en función de lo dicho hasta aquí para que pueda entenderse rellena la previsión del tipo penal, tal como lo describe la Juez a quo, por lo que debe tenerse, como hace la resolución recurrida, por probado que rellenó las previsiones del tipo, no apreciándose en la resolución recurrida ninguno de los defectos que pudiesen justificar que este Tribunal entrase a su corrección, n siquiera que hubiese un defecto de perseguibilidad por una falta de reclamación previa del titular del bien usurpado, pues no lo exige el tipo, bastando con la denuncia interpuesta para perseguir y depurar los hechos.

SEPTIMO.- Y no puede apreciarse que concurra la eximente de estado de necesidad por enfermedad de la Señora Tomasa .

La ST Sala 2ª, S-28 de Marzo de 2005, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone:' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.

Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.

Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.

Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a la circunstancia de que corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos manifestar que la recurrente se limita a alegar que estaba desesperado por la pérdida de la vivienda, por lo que no consideramos acreditado que la recurrente no dispusiera de otros medios para satisfacer sus necesidades habitacionales, esto es, no estimamos acreditado que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del motivo de apelación alegado.

OCTAVO.- Y lo mismo ha de hacerse con la cuestión de la extensión de la cuota día. Cuatro Euros es una cantidad cercana al mínimo legal, que debe estar reservada para casos de extrema indigencia, lo que no está acreditado acaezca con los recurrentes, por lo que debe considerar adecuada la establecida, con lo que debe declararse que la sentencia recurrida no infringió el precepto alegado, por lo que no hay defecto alguno de los denunciados en el recurso, por lo que en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada en cuanto a la condena por el delito de usurpación, pues ningún error valorativo se ha producido.

NOVENO.- Ahora bien, no puede tenerse por acreditada la cuantía del perjuicio irrogado a Iberdrola, pues para ello se precisa algo mas que una simple manifestación de parte estimativa e interesada, por lo en esto procede estimar el recurso dejando sin efecto la responsabilidad civil impuesta, absolviéndose a los recurrentes de ese pronunciamiento derivado del delito de defraudación de fluido eléctrico, estimando así en parte el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por las defensasDE Tomasa , Torcuato , Belarmino Y Fabio , contra la sentencia número 526/16 de 14 de Octubre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 3 de Torrent, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 70/16,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, salvo en lo queSE ESTIMA EL RECURSO EN LO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVILimpuesta a los condenados,QUE SE DEJA SIN EFECTOdeclarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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