Sentencia Penal Nº 12/201...il de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 1/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079220012018100009

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1516

Núm. Roj: SAN 1516:2018


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA nº 1/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/2017

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal Sección Primera

Ilma Sra. Presidenta.

Dña. Concepción Espejel Jorquera.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Manuela Fernández Prado.

D. Nicolás Poveda Peñas.

En la villa de Madrid, el día 24 de abril de 2018, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 12/2018

En el Recurso de apelación nº 1/2018 contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 25/2017, del Juzgado Central de lo Penal, en el que han sido partes, como apelante Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, asistido del Letrado Sr. Amelang López, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Central de lo Penal celebró juicio oral el día 30 de noviembre de 2018, sin la presencia del acusado, constando que habían sido remitidas las citaciones al domicilio designado.

El Juzgado Central de lo Penal dictó, con fecha 11.12.2018, Sentencia, en el presente procedimiento, en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

El acusado Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables en el momento de los hechos, en fecha 23 de marzo de 2016, publicó en la cuenta en abierto que utilizaba Facebook con su perfil ' Flequi ) una imagen de SM el Rey emérito don Ángel con el siguiente comentario:

QUERIDO PUEBLO DE BORREG@S ESPAÑOLES. ESTE CORRUPTO MAL PARIDO DEL CUADRO Y SUS PUTOS DESCENDIENTES NUNCA VAN A PAGAR A NUESTRAS FAMILIAS LO KE NOS DEBEN. NUNCA VAN A DEVOLVER LA DIGNIDAD ASESINADA DE NUESTROS MUERTOS. NUNCA VAN DE DEVOLVER LA DIGNIDAD ESCLAVIZADA DE NUESTROS VIVOS PERO OJALÁ PAGUEN CON MEDICINAS Y CON MUCHO MÁS, TODO EL MAL QUE HAN HECHO Y CONTINÚAN HACIENDO'.

*algo tiene ke pasar después de dos votaciones manipuladas... algo tiene ke pasar de esta nauseabunda democracia vendida de populist@s y socialist@s...

Llevo días pensándolo y juro por la salud de mi hermano. Sino fuera#marcha_ resistencia_ny hace días ke hubiera cortado la cabeza al mal parido de la imagen. Tengo oportunidad y medios... es cuestión de segundos...tic tac plato pum...un gran traidor sin cabeza menos.

En la mencionada sentencia se concluía estableciendo en la parte dispositiva el FALLO siguiente:

Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un delito de INJURIAS A LA ORONA a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (900 euros de multa).

SEGUNDO- El día 30.01.2018 la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, asistido del Letrado Sr. Amelang López, interpuso recurso de apelación contra esa resolución, solicitando que se revocase la anterior sentencia y se absolviese a su patrocinado.

TERCERO- El Juzgado Central de lo Penal dictó resolución admitiendo a trámite el recurso y dando traslado a las demás partes, para que en el plazo de 10 días pudiesen presentar escritos de impugnación o adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la substanciación del recurso.

CUARTO- Este Tribunal tras la deliberación y votación acordó dictar la presente resolución, de la que ha sido ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

SE ACEPTAN COMO PROBADOS LOS HECHOS RECOGIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia recurrida condena a Luis Andrés como autor de un delito de injurias a la Corona, por la publicación, el día 23 de marzo de 2016, junto con la foto de una sala presidida por un cuadro con la imagen del Rey Emérito D. Ángel , en su perfil de Facebook, Flequi ), del comentario, que se ha expuesto en los hechos declarados probados.

Frente a esta resolución interpone recurso la representación del condenado alegando:

1º) Que el comentario lo publicó su representado en un perfil no público, accesible sólo a sus amigos.

2º) Que no concurre el elemento subjetivo del tipo, porque el condenado no quería ofender a nadie, sino criticar la existencia y papel de la monarquía.

3º) Que se ha vulnerado la tutela judicial porque se ha admitido un informe de la Guardia Civil de 21 de noviembre de 2017, aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, lo que le ha causado indefensión.

4º) Vinculado a los anteriores el principio de intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO- Para una mejor sistemática del recurso se inicia el examen con el tercer motivo, ya que podría afectar a los hechos estimados probados, para después examinar conjuntamente los demás motivos.

Sobre el informe de 21 de noviembre de 2017, aportado al inicio del juicio oral, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento abreviado regulado en el Título II del Libro IV de la L.E.Crim. Para este tipo de procedimiento el art. 786.2 permite expresamente la aportación de nuevas pruebas en las cuestiones previas del juicio oral, que se propongan para practicarse en el acto. El Ministerio Fiscal, al amparo de este precepto, aportó en el acto del juicio oral el informe de la Guardia Civil de fecha 21 de noviembre de 2017, que se ratificó a través de la prueba testifical, que ya constaba propuesta y admitida. De modo que no cabe estimar infracción de las normas del procedimiento, ni indefensión de la defensa por su admisión.

Ese informe, además de referirse al objeto del juicio, también contiene menciones a otros hechos, no incluidos en el auto de apertura del juicio oral, que deben considerarse excluidos del juicio, y sólo en lo que a ellos se refiere cabe aceptar la oposición de la defensa a su admisión. Aunque esto carece de relevancia en el recurso, ya que esa parte del informe del guardia civil y los nuevos hechos no han sido considerados en la sentencia dictada en modo alguno.

TERCERO-Sobre los demás motivos de recurso:

El C.P. dentro de los delitos contra las instituciones del Estado en los delitos contra la Corona, castiga en el art. 490 las calumnias e injurias a los miembros de la corona, al Rey, la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de estas, distinguiendo a efectos de penalidad si son graves, y en el art. 491.2 cuando se produzcan fuera de estos supuestos. La calumnia aparece definida en el art. 205 del C.P . como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y la injuria en el art. 208 como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito, sigue diciendo el mencionado precepto, las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves.

El auto del T.S. de 27.04.2017 nos recuerda invocando la sentencia del TC 41/2001 que'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

En materia de insulto contra un Jefe de Estado, la Sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH (Stern Taulats y Roura Capellera contra España) indica comoel TEDH ya ha declarado que una mayor protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio, conforme al espíritu del Convenio... En efecto, el interés de un Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de expresar opiniones que le conciernen (Otegi Mondragón contra España). La protección del artículo 10 del Convenio está limitada, incluso excluida, al tratarse de un discurso de odio, término que se entiende que abarca todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia y que debe ser examinado teniendo sumamente en cuenta el contexto.En esta sentencia se concluye por estimar contrario al artículo 10 del CEDH la condena penal a una pena privativa de libertad, por la quema en una plaza de fotografías de gran tamaño del Rey de España, colocado cabeza abajo

El derecho a la libertad de expresión, recogido tanto en el art. 10 del CEDH como en el art. 20 de la Constitución , aparece así configurado como un derecho que tiene límites, basados en la necesidad de respetar otros derechos y defender intereses superiores. En las palabras del CEDH las restricciones, previstas en la ley, han de constituir 'medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial'. Por su parte la Constitución se refiere a los límites impuestos especialmente por la protección del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

En este caso no se discute que el acusado fue el autor de los comentarios que se le atribuyen y que los colocó en su perfil de Facebook. La defensa sin embargo cuestiona que se trate de un perfil público, o mas propiamente que se trate de la parte publica de su perfil, pretendiendo que sólo estaba al alcance de 'sus amigos'. También cuestiona que se pretendiese ofender, alegando que sólo se buscaba criticar la monarquía.

El que se trataba de un comentario hecho en un perfil público aparece tanto en el atestado inicial, como en el informe de 21 de noviembre de 2017, ambos ratificados por el testigo en el acto del juicio oral, GC NUM000 . Hay que destacar que en el folio 6 figura la dirección de internet que permite el acceso.

En junio de 2017 ese acceso ya no era público, como justifica el acta notarial, que aporta la defensa, pero los hechos que aquí se juzgan fueron denunciados en noviembre de 2016, y el comentario colgado el 23 de marzo de 2016. Aunque la sentencia valora que la denunciante tenía una mala relación con Luis Andrés , eso no se considera por este tribunal indicativo de que no pudiesen figurar como amigos en Facebook. Por el contrario, parece que precisamente le puede denunciar porque le conoce y accedió al perfil porque estaba entre sus contactos, no por un hallazgo casual en la red.

El contenido del comentario, que aparece con una fotografía del denominado salón real del Parador Nacional de Turismo de Santiago de Compostela, presidido por un retrato del Rey Emérito, D. Ángel , son una serie de insultos y exabruptos, sin conexión con nada que permita identificar una crítica política,'corrupto, mal parido, putos descendientes', y unas frases sobre la dignidad perdida. Aunque podría aceptarse que se limitan a ser exabruptos, de escasa relevancia penal, sin embargo, la parte final del mensaje ya se encuentra fuera de lo que puede resultar aceptable. A continuación, se refiere a que hubiese podido 'cortar la cabeza al malparido de la imagen'y a que tiene oportunidad y medios 'tic tac plato pum...un gran traidor sin cabeza menos'.Ello nos lleva a estimar que nos encontramos con un mensaje que es caldo de cultivo de un clima de odio hacia el Monarca, que trata de promover acciones violentas contra él, al presentarlas como aceptables, deseables y sobre todo como posibles. Por ello se estima que los hechos superan la libertad del expresión y la legítima crítica política, y que es procedente la calificación hecha en la resolución recurrida, que los estima constitutivos de un delito de injurias a la corona del art. 490.3 del C.P .

El bien jurídico protegido, por la posición constitucional otorgada a la Corona, no puede considerarse nimio o que no merezca protección penal. Aunque hay que resaltar que la pena impuesta es una pena de multa, lo que supone que se respeta el principio de proporcionalidad, siendo la sanción que, prevista legalmente, mejor se adapta a los hechos realizados.

Por todo ello deben desestimarse también los demás motivos de recurso, confirmando la resolución recurrida.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Luis Andrés ,contra la Sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Central de lo Penal, con fecha 11.12.2017 , confirmándola íntegramente, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, a todas las partes.

Contra esta resolución, que no es firme, puede interponerse recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal, en el plazo de cinco días.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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