Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 13/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100052
Núm. Ecli: ES:APO:2018:473
Núm. Roj: SAP O 473/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00012/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: Mbr
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33076 41 2 2017 0100294
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000145 /2017
RECURRENTE: Jose Augusto
Procurador/a:
Abogado/a: IRENE OBAYA GONZALEZ
RECURRIDO/A: Sonsoles
Procurador/a:
Abogado/a: DANIEL ANICETO RODRIGUEZ VILLA
SENTENCIA Nº 12/2018
En Gijón, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas nº 145/2017 del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 13/18 seguidos entre partes, como apelante Jose Augusto y como apelada Sonsoles de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente, y costas'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de vejaciones injustas alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, del artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de la declaración prestada por la denunciante y de la testigo que ratifica su anterior declaración, prestada en sede policial, donde refería como el denunciado profirió contra la denunciante expresiones tales como 'hija de puta, zorra, no vales para nada' (folio 2). Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de verosimilitud a la versión del denunciante, rodeada de otras corroboraciones y que debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, pues como es sabido la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del órgano sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos de validez', sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-2002 , 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.
En este caso, la valoración del juez, que dota de credibilidad al testimonio, rodeado de corroboraciones periféricas, supera el canon de razonabilidad, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
TERCERO.- No cabe apreciar infracción, por inaplicación, del artículo 20.2 del Código Penal , pues la alegación del recurrente, que tampoco prueba en esta alzada la circunstancia que invoca, no desvirtúa los razonamientos del juez de instancia, por cuanto no ha resultado acreditado que el grado de embriaguez del denunciado, en el momento de los hechos, fuera de tal magnitud que pudiera constituir una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, circunstancia, esta última, que tampoco tendría relevancia a efectos penológicos, por aplicación del artículo 66.2 del Código Penal , sin perjuicio de que la pena, de diez días de localización permanente, ha sido aplicada por el juez en su mitad inferior.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de vejaciones n.º 145/2017 del Juzgado de Instrucción de Villaviciosa DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
