Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100177
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:177
Núm. Roj: SAP CU 177/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85860
N.I.G.: 16078 41 2 2013 0045671
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jose Luis
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA
Contra: Aureliano , Fátima
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado/a: D/Dª GABRIEL DUYOS LLEDO, GABRIEL DUYOS LLEDO
SENTENCIA Nº 12/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
DOÑA MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (ponente)
En Cuenca, a 23 de abril de 2018,
La Audiencia Provincial de Cuenca, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados referidos al margen,
ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con núm. 18/2006 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 2 de Cuenca y seguida por delito de estafa contra Aureliano , representado por la
Procuradora Sra. Herraiz Clavo y asistido del Letrado Sr. Duyos Lledo, siendo parte el Ministerio Fiscal y la
acusación particular de Inocencio representado por la Procuradora Sra. Herraiz Fernández y asistida del
Letrado Sr. Martínez Murcia,
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN,
Antecedentes
PRIMERO- En sesión que tuvo lugar el 10 de abril de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del código penal , en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, siendo de aplicación el art. 131 de dicho cuerpo legal , y por lo tanto entendiendo prescrito el delito de estafa.
La acusación Particular calificó los hechos como constitutivos: a) De un delito de estafa, previsto en el art. 248 en relación con el art. 250-1 º y 250.2º del Código Penal : b) un delito de estafa de los previstos en el art. 251 del Código Penal , instando una pena por el delito reseñado en la letra a) la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón una cuota diaria de diez años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Y por el delito reseñado el la letra b) la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos. Insta igualmente la condena a indemnizar a Jose Luis en la cantidad de 90.000 euros, más intereses legales y daños causados que se determinen en ejecución de sentencia, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO- La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido por no haber cometido infracción penal.
HECHOS PROBADOS Por unanimidad declaramos probados los siguientes hechos,
PRIMERO- El acusado, Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, en su calidad de administrador de hecho de la mercantil ANTIQUE CORPORACIÓN 2004 SL, vendió a Jose Luis y Ángela , una finca rústica, tierra de secano cereal , situada en el PARAJE000 , término municipal de Villar del Saz de Navalón( Cuenca), perteneciente a dicha sociedad, acordándose la venta de la misma por un precio total de 90.000 euros, siendo documentada en contrato privado de compraventa fechado el uno de octubre de dos mi cuatro, a cuya firma los anteriormente referidos compradores le entregaron la cantidad de 6000 euros a cuenta del precio total.
SEGUNDO- Desde dicho momento los compradores entraron en posesión de la finca referida.
TERCERO- Con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, los compradores realizaron un pago de 11.200 euros, cuya aplicación discuten las partes, en cuanto el acusado afirma fue destinado a la legalización de las construcciones que existían en la misma, que conforme al pacto estipulado en el referido contrato corrían a cargo de los compradores y éstos mantienen era destinado a un pago a cuenta del importe total de la venta.
CUARTO- Si bien a la fecha de documentación del inicial contrato privado, en octubre de 2004, ANTIQUÉ CORPORACIÓN SL, no había inscrito la finca a su nombre ni abonado el impuesto de transmisiones patrimoniales, lo verificó en inscribiéndose la finca en el registro de la propiedad a su nombre con fecha veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.
QUINTO- Los compradores tuvieron desde el inicio la posesión de la finca, si bien no abonaron el resto del precio, al parecer por problemas relativos a la financiación de dicha operación de compra. El veinte de enero de 2006 suscribieron nuevo contrato de compraventa de la misma finca con la referida sociedad, actuando como administrador de hecho el acusado Aureliano , por idéntico precio de 90.000 euros, entregando los compradores 72.000 euros y se refirió abonadas a cuenta del precio la cantidad de 6000 euros entregada como señal en el primer contrato.
SEXTO- No se procedió a la elevación a escritura pública del precio porque el vendedor exigía el pago de 12.000 euros como parte del precio restante de los 90.000 estipulados, y los compradores mantenían lo habían abonado con la entrega de los 11.200 euros con fecha tres de diciembre de 2004.
SÉPTIMO- La agencia tributaria inició un expediente contradictorio de comprobación de valores, entendiendo no debidamente liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y resultando un saldo a favor de la Hacienda Pública de 21.232 euros, 40 céntimos, que dio lugar al embargo de la referida finca.
A la fecha del acto del Juicio Oral dicho importe obra liquidado.
Fundamentos
PRIMERO- La Sala, tras la valoración de la prueba practicada, no concluye que el acusado sea autor del delito de estafa de los art. 248 y 249 objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia tampoco con las circunstancias del art. 250.1 , 2 , 4 , 5 , y 6, ni del delito del art, 252 del código penal , objeto de acusación por la acusación particular.
Y ello, independientemente, de lo que, en su caso, de entender concurrente hecho de relevancia penal, procediera resolver sobre la prescripción del delito, pues como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, tomando en consideración la fecha de 20 de enero de 2006, a fecha de la denuncia en diciembre de 2013, habían transcurrido más de cinco años, aplicable al delito de estafa de los art. 248 y 249 del código penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
SEGUNDO- El hecho nuclear objeto de imputación reside en la afirmación de que el acusado, mediante engaño, obtiene el desplazamiento patrimonial o pago del precio, cuando no había abonado el ITP y por ello resultó embargada la finca.
Sin embargo, los hechos acreditados no son penalmente relevantes. Si bien el acusado en el momento de recibir la señal de 6000 euros a cuenta del precio y documentarse el contrato de octubre de 2004, no había liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales, lo hace seguidamente en el plazo de dos meses desplegando, pues, toda la actividad precisa para la elevación a escritura pública de dicha compraventa e inscripción a cargo de los compradores.
Según el propio relato de los compradores, el problema deriva de la necesidad de financiación de la operación de compra, que pasaba por obtener una hipoteca del importe de la venta, realizándose por la entidad bancaria una serie de objeciones para otorgar dicho préstamo, exigiendo la legalización de las naves- declaración de obra nueva- y correspondiente inscripción para obtener la misma. Transcurre un año hasta que la financiación se obtiene y se suscribe nuevo contrato de veinte de enero de 2006. Desde el 2004 el denunciante y acusador particular está en posesión de la finca, y a fecha veinte de enero de 2006, se había liquidado el impuesto, no existiendo pago pendiente.
Cuestión diferente es lo acaecido en virtud de expediente de revisión de la valoración y comprobación de valores, al considerarse de mayor valor, al calificarse como urbana, lo que conllevó la deuda tributaria y el subsiguiente embargo. Dicho hecho es posterior al desplazamiento patrimonial y pago de parte del precio en virtud del contrato de compraventa.
No ha sido objeto de análisis ni de debate, si fue previsible o no la revisión del valor declarado, a la vista del conocimiento de la existencia de construcciones, pero lo cierto es que aun desde dicha eventual perspectiva no podemos entender que los hechos puedan ser incardinados en un delito de estafa. A ello hemos de añadir el dato de que dicha comprobación tiene en cuenta el valor de las edificaciones existentes, vivienda, naves, almacén y piscina, en principio no regularizadas al momento de la suscripción del inicial contrato, lo cual no desconocían los compradores, pactándose que los gastos de dicha regularización serían de su exclusiva cuenta.
TERCERO- Reitera la Jurisprudencia, entre otras en la STS 1.044/2007, de 12 de diciembre , que la estafa se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: 1º). - Un engaño precedente o concurrente, antes recogido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2º).- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º). -Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º). - Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º).- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Como recuerda la STS de fecha 5 de abril de dos mil diecisiete la variedad de estafa denominada negocio jurídico criminalizado el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales. Y es en este acto en el que se produce el engaño, no cabiendo apelar a un dolo futuro de no cumplir las obligaciones, sino al dolo existente en el momento de suscribir el contrato y obtener el desplazamiento patrimonial.
CUARTO- En el presente supuesto los compradores han ostentado la posesión de dicha finca desde el primer momento y en la actualidad tiene dicha disponibilidad el denunciante y acusador particular.
El embargo anunciado no se materializó. No siendo, por otra parte, en el año 2008 cuando se denuncian los hechos, sino con posterioridad en el 2013, y tras un primer ejercicio, por parte de los compradores, de una acción civil para la elevación a público del contrato privado de compraventa, del que se desiste.
Persiste, hasta la fecha, discusión entre las partes sobre la imputación del pago de once mil doscientos euros el tres de diciembre de 2004. En el contrato de octubre de 2004 y en el de 2006(cuya identidad de las cláusulas no se controvierten) se estipuló que los gastos de legalización de las naves corrían a cargo de los compradores. En concreto, en la cláusula tercera obrante al folio ocho de las actuaciones se consigna que 'no obstante la descripción registral de la finca descrita, sobre la misma existen varias construcciones...la parte compradora declara conocer y aceptar la disparidad existente entre la realidad física de la finca y la descripción registral de la misma, adquiriéndola, en su caso, en dicho estado y como consecuencia de ello la vendedora queda liberada frente a la compradora de cualquier obligación o responsabilidad que del mismo pudiera derivarse, siendo de exclusiva cuenta y cargo de la compradora, si fuera posible, la regularización administrativa, urbanística, constructiva, catastral y registral de dicha situación' El acusado aporta documental que evidencia ha procedido a la misma. Afirma que le fue encomendada por el comprador, dado que la finca estaba registrada a su nombre, y que tal legalización les era precisa para solicitar el préstamo hipotecario. Los compradores, por el contrario, disienten que dicho importe fuera destinado a tal fin y afirman fue entregado a cuenta del precio. Y esta controversia suscitada entre las partes, no puede ser resuelta en este orden jurisdiccional penal, ya que es de naturaleza civil.
En este sentido, la propia acusación particular, insta se le fije como perjuicio el precio total estipulado (90.000 euros), y no el importe del impuesto objeto de gravamen, el cual en todo caso ha sido liquidado a la fecha, lo que sugiere subyace una pretensión resolutoria del contrato que en todo caso ha de tener su cauce y resolución en sede civil.
Los compradores, se reitera, han permanecido en la posesión de la finca, y ello independientemente de que uno de ellos, en concreto Zaida haya abandonado la misma, a raíz de las vicisitudes financieras del negocio de ganadería que se explotaba en las naves sitas en dicha finca, derivadas del cese de su relación de pareja con el denunciante, desistiendo de toda reclamación en esta causa.
QUINTO- No concurren los elementos del tipo de una estafa impropia. En el momento que se produce la venta no existe carga o gravamen que fuera ocultada por el vendedor.
No puede integrar la estafa un hecho posterior al propio negocio jurídico o desplazamiento patrimonial, como lo es la designación de bienes en el expediente administrativo. La acusación particular incide en su conceptuación como dación en pago. La dación en pago, independientemente de la terminología que se utilice, en su estricto sentido, infiere un consenso entre deudor y acreedor en virtud del cual el primero entrega una cosa a cambio de tener por pagada la deuda, quedando pues así extinguida la obligación primitiva, y ello no acaeció, prueba de ello es que la finca sigue en posesión del denunciante.
En todo caso dicha conducta no integra los elementos de los tipos penales objeto de acusación, procediendo la absolución del acusado.
SEXTO- Siendo la sentencia absolutoria, han de declararse de oficio las costas de esta alzada ( art.
129 del código penal y 240 de la LEcrim ) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Aureliano del delito de estafa del art. 248 y 249, del 248 y 250 y del art. 251 del código penal objeto de acusación declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

