Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1800/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100039

Núm. Ecli: ES:APM:2018:213

Núm. Roj: SAP M 213/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0090158
Apelación Juicio sobre delitos leves 1800/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1223/2017
Apelante: D./Dña. Florentino
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 12/2018
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
Visto en segunda instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Vicente Magro Servet, el recurso
de apelación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en
el juicio por delito leve nº 1223/2017 ; siendo apelante don Florentino y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Don Florentino interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia del hurto, ya que declara probado que el recurrente se apoderó de una bolsa en un comercio que contenía la compra por 8 euros así como la cartera con 90 euros y una documentación. Por ello, el juez condena por delito de hurto porque concurren los elementos del tipo penal ya que el denunciante expone que es empleado del comercio y que su bolsa la dejó en el mostrador y que el acusado junto con la persona absuelta se dirigieron al mostrador para realizar un abono dejando su bolsa justo al lado y que cuando se fueron se llevaron las dos bolsas incluida la suya, relación de hechos que es objeto de grabación y la sala ha visionado el video de la grabación del local y consta claramente, sin lugar a dudas, que no pudo deberse a un error, ya que se percibe cómo en lugar de coger su bolsa coge la que allí había, siendo inverosímil, como expone el juez, que luego al darse cuenta que no era suya la que se había llevado la dejara en la acera, cuando la actitud correcta hubiera sido regresar al supermercado y devolver la bolsa, como hubiera realizado cualquier particular, constando la declaración del denunciante que expone lo que llevaba y ello es prueba bastante para el juez que admite la declaración de la víctima por su credibilidad en cuanto a su contenido, por lo que no se admite la teoría sustentada en el recurso del error en coger la bolsa al apreciarse en el visionado que no fue así, como acertadamente razona el juez en su sentencia, sin apreciarse complicidad alguna en Rodolfo . El denunciante en el juicio explica con detalle cómo se suceden los hechos y lo que llevaba en la misma bolsa con documentación y dinero en efectivo, lo que debe ser creible ya que su explicación es contudente, como aprecia la sala, reconociendo a los acusados en sala y además porque su compra se hizo con una tarjeta de crédito y luego se les visiona el video que es muy clara en sus imágenes para ver cómo se llevó el recurrente la bolsa, no siendo un error, porque de serlo hubiera vuelto con ella y la hubiera dejado, no siendo así, por lo que la versión exculpatoria de ambos no es admitida, y se desestima el alegato del recurso en orden a postular que se admita esta declaración de que se trató de un error, ya que de la prueba se evidencia que no fue así, por lo que no es admitida la versión del recurrente, no vulnerándose por ello la presunción de inocencia, ni existir infracción de tipicidad del delito del art. 245.2 COP, ya que el hecho se perpetra con dolo pese a la negativa del recurrente, no siendo un error postulando la fiscalía en informe de fecha 8-11-2017 la desestimación del recurso.

Así, como explica el juez penal en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren el error. Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración del perjudicado y la no credibilidad del alegato exculpatorio.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Florentino debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio por delito leve nº 1223/17 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 20 de Madrid confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19 de enero de 2018. Doy fe.

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