Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2410/2017 de 09 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100037

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1034

Núm. Roj: SAP M 1034/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004787
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2410/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION001
Juicio Rápido 304/2017
Apelante: D./Dña. Evaristo
Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. Esperanza y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/2018
En la Villa de Madrid, a 9 de enero de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón

Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2410/2017, correspondiente al Juicio Rápido 304/2017 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de los de DIRECCION001 , por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelante Evaristo , representado procesalmente por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez,
defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Villares, y como apelado Esperanza , representada
por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y asistida jurídicamente por el letrado Jose Antonio Díaz
Garrido y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,
actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la juez Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION001 se dictó Sentencia el día 9 de agosto de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO. Evaristo -rumano, mayor de edad, con NIE nº NUM004 y sin antecedentes penales-, el 27 de julio de 2017, sobre las 15,02 horas, llamó por teléfono a su expareja, Esperanza , y con ánimo de atemorizarla, tras pedirle que le entregara al hijo común, le dijo que no iba a parar hasta matarla a ella y al niño. Igualmente, sobre las 15:24 horas, desde su teléfono NUM005 , envió varios mensajes de whastapp al teléfono de su expareja, número NUM006 , con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego, diciéndole: 'te dejo una cosa más clara que el agua, si abuelos mure, si ver a Sixto , los mato, tómatelo como quieras, que es lo que voy a hacer, te lo digo en escrito, porque me suda la ley, que quede claro'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: CONDENAR a Evaristo , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 y 6 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, 1 año, 4 meses y 15 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año, 4 meses y 15 días de prohibición de aproximarse a la víctima Esperanza , que impedirá al penado acercarse a ella a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con ella. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La pena de prohibición de acercamiento y comunicación impedirá al penado comunicarse con la víctima, por cualquier medio, y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, hasta el total cumplimiento de esta pena Se acuerda mantener la medida de protección adoptada en la presente causa por auto de 1 de agosto de 2017 hasta la firmeza de esta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Esperanza y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Evaristo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 09.08.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION001 (JR 304/17). Concluye interesando la revocación de la sentencia por -afirma- ser contraria al ordenamiento jurídico. Subsidiariamente interesa la anulación, con retroacción de las actuaciones. En otro caso, interesa, la libre absolución del recurrente.

Subsidiariamente la atenuante muy cualificada 'de arrebato, obcecación y otro estado pasional de entidad semejante' y, también, la fijación de la pena mínima con selección de 'T.B.C.' (sic), en lugar de la pena impuesta de prisión.

La representación de Esperanza impugna el recurso expresando que 'la parte recurrente en su amplísimo y farragoso re curso en el que se mezclan sin control los diferentes motivos por los que se recurre y en el que se mezclan la solicitud de absolución con la aplicación de atenuantes hasta pedir el la anulación de la sentencia y retrocesión de las actuaciones' (sic, f 160). Señala que no se aprecia error alguno en el Juzgador de instancia, que ningún reproche puede hacerse y quien ha podido someterse a su inmediata crítica la veracidad de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia, con cita del art. 741 LECr .

El/La Fiscal, en escrito de 14.11.17, impugna el recurso considerando la valoración de las pruebas como resultado del principio de libre valoración. Que el recurrente afirmó haber llamado previamente a la denunciante, constando cotejados los mensajes. Que la no apreciación de la circunstancia del art. 21.3 CP lo es por no su no acreditación. Que la pena y extensión impuestas es minuciosamente motivada por el Juzgador, siendo claramente subsumibles los hechos declarados probados en el delito de amenazas leves por el que ha devenido condenado.



SEGUNDO .- El Juez a quo considera el relato de la denunciante tanto en fase de instrucción como de plenario (ff 13, 53, 54), su actitud y, en esencia, lo sostenido del mismo. Considera igualmente el relato del recurrente reconociendo una conversación telefónica con la denunciante previa al envío de los WhatsApp y los referidos WhatsApp en concreto y su contenido, que igualmente valora.

Considera no acreditada la concurrencia de la atenuante, que se pretende como muy cualificada, prevista en el art. 21.3ª CP , exponiendo que afirmándose por el recurrente que se encontraba en un estado de alteración por un accidente sufrido por su padre ninguna prueba se aporta para acreditar la existencia de dicho accidente y estado de su padre.

Considera una menor entidad del tipo penal por en base al escaso lapso de tiempo transcurrido entre la conversación telefónica y el envío de los mensajes, así como el envío de otros posteriores pidiendo perdón, incardinando el proceder que considera acreditado en el art. 171.6 CP , lo que lleva a considerar la procedencia de imponer la pena inferior en grado de 4 meses y 15 días, entre otras, atendiendo tanto en la pena a imponer como su extensión a la condena del ahora recurrente con anterioridad de 6 meses de prisión.



TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera, a todas luces, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Obligado es principiar por señalar, atendida la mezcolanza de alegaciones contenidas en el escrito de recurso, que, sin entrar en otras consideraciones, no se atisba dato alguno que lleve a considerar su anulación, adoleciendo de orfandad probatoria amén de no haber sido planteada como Cuestión Previa en fase de plenario ni en fase de Conclusiones Definitivas al elevar a tales sus Conclusiones Provisionales (13:31 grabación j.o.).



CUARTO .- A propósito del alegato que refiere falta de motivación, basta la lectura de la sentencia objeto de recurso para considerar que en modo alguno carece de la exigible motivación. Según reiterada doctrina, la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C.

16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 EDJ 2001/7740 ,6-3-2001 EDJ 2001/6687, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S.

27-1- 1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995). Se constata que ha existido una motivación expresa y que la misma se ajusta a las exigencias constitucionales de motivación, siendo así que con p.e. STS 1ª 13.03.06 , no cabe considerar arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Ya la STC 176/2006 de 05 de junio recuerda que 'Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella( SSTC 150/1988, de 15 de julio (RTC 198850), F. 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre (RTC 198838), F. 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre (RTC 198991), F. 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre (RTC 199291), F. 2). Por lo demás, «lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes» ( STC 191/1992, de 16 de noviembre , F. 2).'.

El Juez a quo plasma los datos fácticos y los argumentos jurídicos que sirven de base a su pronunciamiento.



QUINTO .- Para en relación con la petición de libre absolución, el Juez a quo valora las declaraciones de denunciante y denunciado y el tenor de los mensajes, cotejados al f 62, que concluye incardinables en el delito objeto de condena, por considerar probadas amenazas de muerte a la denunciante, verbalmente y por escrito, siendo sabido, incluso para en el supuesto de sola existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios (lo que aquí no acaece habida cuenta de la Diligencia de Cotejo y del tenor de los mensajes), procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo.

En relación a la calificación jurídica de las expresiones que el Juez de instancia concluye como probadas ya el Tribunal Supremo en p.e. STS 2ª 11.04.12 recuerda que basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala Segunda, ya desde antiguo (SSTS 09.10.84 , 18.09.86 , 23.05.89 , 28.12.90 , entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Aptitud y apariencia que es claro concurre en el presente caso.

El Juez de instancia, en suma, ha valorado las pruebas practicadas en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción, concentración e inmediación, ello en resolución razonada, sin que se hayan aportado datos que pudieran justificar discrepancia de la referida valoración y/o razonamiento, no reuniendo la sentencia recurrida los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia.



SEXTO .- Para en relación con la pretendida concurrencia de la circunstancia atenuante, que se pretende como muy cualificada, de 'arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art.

21.3ª CP ' (f 73, grabación j.o. 13:31 y escrito de recurso al f 155), sin mayor distinción, es dable recordar que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como la que se pretende no basta su sola alegación, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad criminal, la pretendida alteración/afectación psíquica y la incidencia temporal inmediata o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa compresión debe probarse, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico, con sustrato documental en la causa, lo que aquí no ha acaecido. Es igualmente sabido que, además y también, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).

El recurrente califica en su escrito de recurso lo acordado con empleo de términos tales como patentemente erróneo, improcedente y absurdo sin motivación reforzada racionalmente acogible, aceptable y valida (f 135), mas sin embargo es lo cierto que el ahora recurrente optó por guardar silencio en dependencias policiales (f 28), incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo, para en fase de instrucción referir que él 'estaba muy alterado' (sic, f 59). En el referido orden de cosas parece pretenderse la estimación de una atenuación, muy cualificada, de su criminal responsabilidad por en base a un informe del SUMMA 112, informe que además es emitido a las 21:12:50 del 27.07.17 (f 116),, transcurridas pues varias horas desde la conversación y desde el envío de los WhatsApp (f 62), constando a las 15:25 mensajes del tenor de 'los mato...

y porque me suda la ley a las 15:29; asimismo a propósito del informe en cuestión, amén de no haber sido propuestos quienes lo efectuaran, se informa en relación al estado del recurrente como consciente y orientado, expresando que el ahora recurrente refiere 'haber sufrido disgusto esta mañana y no ha comido nada' (f 116). Omite el recurrente, que consta informado (f 29), que el motivo de ser trasladado de las dependencias policiales a las 03:10 del 01.08.17 al Centro de Salud es porque 'no puede dormir' (f 29).

Ya la STS 2ª de 27.02.04 nos recuerda que 'la circunstancia atenuante que bajo el número 3 del art.

21 contempla el Código Penal de 1995 , tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 03.05.1988 , 30.06.1989 , 27.03.1990 y 28.06.1992 ). En efecto, la STS 1237/92, de 28.05 , señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11.04.1981 , entre otras), del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano, siendo también preciso que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y, finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/05 de 20.12.05 . Los tales requisitos no sólo no han sido acreditados, sino que tan siquiera se atisban.

SÉPTIMO .- A propósito de la motivación de la pena a imponer y de su extensión, ninguna de las alegaciones del recurrente permiten considerar desvirtuados los argumentos del Juez a quo, quien valora la posterior petición de perdón para rebajar en un grado la pena, mas también la incuestionada previa condena por delito de maltrato del art. 153 CP , que, además lo fue -según se observa- para en relación con, precisamente, la misma víctima (f 437). Ello sin que proceda hacer plena abstracción de lo sucesivo y reiterado en el tiempo de su proceder, la entidad de las amenazas proferidas (que lo fueron de muerte), que lo fueron verbalmente y también por escrito, amén de ser dirigidas a la denunciante y además al hijo menor.

En relación a la pena impuesta, aun en modo escueto, se considera razonada su imposición, atendido lo expuesto, siendo procedente recordar que la Ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, visto el art. 171.4 y 6 CP , por lo que queda dentro de los supuestos de discreccionalidad que la Ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del Juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido del injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas (cual aquí acaece), que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la Acusación Pública la aplicación de la pena privativa de libertad (f 65), adhiriéndose la Acusación Particular (f 73).

OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de 09.08.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION001 (JR 304/17), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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