Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1608/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100012

Núm. Ecli: ES:APM:2018:925

Núm. Roj: SAP M 925/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7025592
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1608/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 238/2013
Apelante: D./Dña. Diego
Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
Letrado D./Dña. ROMAN ANGEL AGUADO GARCIA-MINGUILLAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Dña PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 12/18
En Madrid, a once de enero de 2018
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial,
Procedimiento Abreviado 238/13, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, seguido por delito
contra la seguridad vial, contra el acusado D. Diego , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de
recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª
María Teresa Aranda Vides y defendido por la letrado D. Romás Ángel Aguado García-Minguillan, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de marzo de 2017, habiendo
sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de marzo de 2017 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO. El acusado Diego , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1980, ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid el 18 de mayo de 2011 , firme el mismo día, por delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol a la pena de multa de 4 meses y privación del derecho a conducir por un año; y por delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 8 meses. Y en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Leganés (Madrid) con fecha 16 de enero de 2012 , firme el mismo día, por delito de conducir sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, el día 18 de marzo de 2012, a las l9'20 horas, conducía el vehículo de su propiedad por la carretera N IV a la altura del punto kilométrico 11 '200, Madrid, sin permiso de conducir, pues le había sido retirado mediante resolución dictada el 2 de junio de 2011 por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de Madrid, por un período de un año, en virtud de condena recaída el 18 de mayo de 2011, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 15 de Madrid , que según liquidación de condena había comenzado a cumplir el día 18 de mayo de 2011, terminando su período de cumplimiento el 16 de mayo de 2012.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 5 de julio de 2013 hasta el 22 de julio de 2015. y desde ese día hasta el 18 de abril de 2016.' FALLO.- ' SE CONDENA a Diego como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de D. Diego , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce error de valoración y vulneración del principio de presunción de inocencia, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación del recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes : ' El acusado D. Diego , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1980, ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, el 18 de mayo de 2011 , firme el mismo día, por delito contra la seguridad vial, por conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, a la pena de multa de 4 meses y privación del derecho a conducir por un año; y por delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 8 meses y por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Leganés, con fecha 16 de enero de 2012 , firme el mismo día, por delito de conducir sin permiso, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, el día 5 de marzo de 2012, a las 19,20 horas, conducía un vehículo de su propiedad por la carretera N IV, a la altura del km 11,200.

El Juzgado de Instrucción 15 de Madrid condenó a D. Diego , entre otras penas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año por sentencia de fecha 18 de mayo de 2.011 , firme ese día, que fue notificada al acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto en nombre de D. Diego comienza alegando que éste no pudo acudir al Juicio Oral y por tanto no pudo declarar en el mismo, sin alegar la concreta causa que justificara la supuesta ausencia involuntaria y sin solicitar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, basada en la evidente indefensión que hubiera causado la celebración del juicio, pese a la imposibilidad de asistir al mismo del acusado.

Por ello, esta primera alegación carece de trascendencia alguna.

En segundo lugar se alega por el recurrente que el 18 de marzo de 2012, fecha de los hechos, el acusado desconocía la resolución que le privó del derecho a conducir, por lo que conducía creyendo que podía hacerlo, considerando el recurrente que se valoró erróneamente la prueba. Esta alegación, por el contrario, si va a tener las consecuencias pretendidas por la defensa.

La sentencia valora, como única prueba de que el acusado conocía su obligación de no conducir, el documento obrante al folio 32 de la causa, que es una copia impresa de la notificación al penado de la liquidación de condena que al parecer se hizo en la ejecutoria 1071/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4, y requerimiento de cumplimiento de las penas impuestas en la misma. El documento no es un testimonio, que es lo que se solicitó del Juzgado de lo Penal, pese a lo cual se acordó en dicho juzgado que se expidiera una simple copia, de tal manera que no obran en la misma la firmas del Letrado de la Administración de Justicia, ni la del condenado.

Dicho documento no hace prueba de que efectivamente a D. Diego se le notificara la liquidación de la condena y se le requiriera del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por improbable que ello sea, no puede descartarse, entre otras posibilidades, que se prepararan dichos documentos en el Juzgado y el penado abandonara la sede sin llegar a ser notificado y requerido.

Lo que sí consta en la causa es el testimonio de la sentencia dictada de conformidad y de su notificación al acusado, pero en dicha sentencia no se hace constar en qué periodo deberá el acusado cumplir la pena de privación del derecho a conducir.

Es decir, efectivamente la valoración de la prueba documental ha sido incorrecta, pues de la misma no se desprende que D. Diego conociera su obligación de no conducir el día de los hechos y puesto que el acusado no compareció el día de juicio, no cabe tener en cuenta la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.

Ha de recordarse que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige. Ahora bien ese respeto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

Numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo resumen los supuestos en los que será pertinente llevar a cabo en segunda instancia rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida, siendo los siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En cuanto al primero de ellos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el error sea evidente, notorio y de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo. En este caso nos hallamos ante un evidente error en la valoración de la prueba documental, pues dicha prueba consistió en la simple impresión de un requerimiento y una liquidación de condena, extraída del ordenador del Juzgado de lo Penal, como si de un testimonio se tratara, siendo un hecho que la copia mencionada, que carece de firma alguna, es insuficiente para acreditar que la notificación y requerimiento se llevaron efectivamente a cabo.

En definitiva, uno de los elementos esenciales del tipo penal, el conocimiento por parte del acusado de la prohibición de conducir, no quedó debidamente acreditado en el plenario, si bien sí lo fueron los hechos recogidos en esta sentencia como probados, a través de la prueba documental y personal practicada de forma válida en el plenario y valorada con perfecta lógica y corrección por el Magistrado de instancia, sin que el hecho de que los testigos que depusieron en el plenario hubieran olvidado los hechos el día del juicio evidencie error de valoración alguno, pues tal olvido, natural, dado el tiempo transcurrido, no supone que lo reflejado en el atestado fuera incierto y el juzgador de instancia no halló motivo alguno para considerar que los testigos pudieron haber faltado a la verdad en el atestado.



SEGUNDO .- De lo expuesto se desprende que el recurso de apelación ha de ser estimado, revocándose la sentencia objeto del mismo y en consecuencia que D. Diego ha de ser absuelto del delito contra la seguridad del tráfico por el cual fue condenado en primera instancia.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso y procediendo dictar una sentencia absolutoria, deberán declararse igualmente de oficio las costas de la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Fallo

' SE CONDENA a Diego como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la Procuradora Dª María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de D. Diego , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce error de valoración y vulneración del principio de presunción de inocencia, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación del recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11 de enero de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes : ' El acusado D. Diego , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1980, ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 15 de Madrid, el 18 de mayo de 2011 , firme el mismo día, por delito contra la seguridad vial, por conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, a la pena de multa de 4 meses y privación del derecho a conducir por un año; y por delito de conducción sin permiso a la pena de multa de 8 meses y por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Leganés, con fecha 16 de enero de 2012 , firme el mismo día, por delito de conducir sin permiso, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, el día 5 de marzo de 2012, a las 19,20 horas, conducía un vehículo de su propiedad por la carretera N IV, a la altura del km 11,200.

El Juzgado de Instrucción 15 de Madrid condenó a D. Diego , entre otras penas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año por sentencia de fecha 18 de mayo de 2.011 , firme ese día, que fue notificada al acusado.' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso interpuesto en nombre de D. Diego comienza alegando que éste no pudo acudir al Juicio Oral y por tanto no pudo declarar en el mismo, sin alegar la concreta causa que justificara la supuesta ausencia involuntaria y sin solicitar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, basada en la evidente indefensión que hubiera causado la celebración del juicio, pese a la imposibilidad de asistir al mismo del acusado.

Por ello, esta primera alegación carece de trascendencia alguna.

En segundo lugar se alega por el recurrente que el 18 de marzo de 2012, fecha de los hechos, el acusado desconocía la resolución que le privó del derecho a conducir, por lo que conducía creyendo que podía hacerlo, considerando el recurrente que se valoró erróneamente la prueba. Esta alegación, por el contrario, si va a tener las consecuencias pretendidas por la defensa.

La sentencia valora, como única prueba de que el acusado conocía su obligación de no conducir, el documento obrante al folio 32 de la causa, que es una copia impresa de la notificación al penado de la liquidación de condena que al parecer se hizo en la ejecutoria 1071/2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4, y requerimiento de cumplimiento de las penas impuestas en la misma. El documento no es un testimonio, que es lo que se solicitó del Juzgado de lo Penal, pese a lo cual se acordó en dicho juzgado que se expidiera una simple copia, de tal manera que no obran en la misma la firmas del Letrado de la Administración de Justicia, ni la del condenado.

Dicho documento no hace prueba de que efectivamente a D. Diego se le notificara la liquidación de la condena y se le requiriera del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por improbable que ello sea, no puede descartarse, entre otras posibilidades, que se prepararan dichos documentos en el Juzgado y el penado abandonara la sede sin llegar a ser notificado y requerido.

Lo que sí consta en la causa es el testimonio de la sentencia dictada de conformidad y de su notificación al acusado, pero en dicha sentencia no se hace constar en qué periodo deberá el acusado cumplir la pena de privación del derecho a conducir.

Es decir, efectivamente la valoración de la prueba documental ha sido incorrecta, pues de la misma no se desprende que D. Diego conociera su obligación de no conducir el día de los hechos y puesto que el acusado no compareció el día de juicio, no cabe tener en cuenta la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.

Ha de recordarse que la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige. Ahora bien ese respeto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

Numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo resumen los supuestos en los que será pertinente llevar a cabo en segunda instancia rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida, siendo los siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En cuanto al primero de ellos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el error sea evidente, notorio y de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo. En este caso nos hallamos ante un evidente error en la valoración de la prueba documental, pues dicha prueba consistió en la simple impresión de un requerimiento y una liquidación de condena, extraída del ordenador del Juzgado de lo Penal, como si de un testimonio se tratara, siendo un hecho que la copia mencionada, que carece de firma alguna, es insuficiente para acreditar que la notificación y requerimiento se llevaron efectivamente a cabo.

En definitiva, uno de los elementos esenciales del tipo penal, el conocimiento por parte del acusado de la prohibición de conducir, no quedó debidamente acreditado en el plenario, si bien sí lo fueron los hechos recogidos en esta sentencia como probados, a través de la prueba documental y personal practicada de forma válida en el plenario y valorada con perfecta lógica y corrección por el Magistrado de instancia, sin que el hecho de que los testigos que depusieron en el plenario hubieran olvidado los hechos el día del juicio evidencie error de valoración alguno, pues tal olvido, natural, dado el tiempo transcurrido, no supone que lo reflejado en el atestado fuera incierto y el juzgador de instancia no halló motivo alguno para considerar que los testigos pudieron haber faltado a la verdad en el atestado.



SEGUNDO .- De lo expuesto se desprende que el recurso de apelación ha de ser estimado, revocándose la sentencia objeto del mismo y en consecuencia que D. Diego ha de ser absuelto del delito contra la seguridad del tráfico por el cual fue condenado en primera instancia.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso y procediendo dictar una sentencia absolutoria, deberán declararse igualmente de oficio las costas de la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

FALLO LA SALA ACUERDA : Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Diego contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, en el Procedimiento Abreviado 238/13 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid , revocando la misma y ABSOLVIENDO a dicho acusado del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado en primera instancia. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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