Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100191
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:191
Núm. Roj: SAP LO 191/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00012/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 37 2 2018 0100025
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2018
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Delia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,
Abogado/a: D/Dª ALFREDO VILLAR FERNANDEZ,
Recurrido: Penélope , Juan María
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VEGA BLESA VERNIS, MILAGROS VEGA BLESA VERNIS
SENTENCIA Nº 12/2018
En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de
La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 9/2018, en grado de apelación,
los autos de juicio por Delito Leve número 58/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro
(La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 ,
siendo las partes en esta instancia como apelante Dª Delia , representada por la procuradora Dª MARINA
LOPEZ-TARAZONA y bajo la defensa del Letrado D. ALFREDO VILLAR FERNANDEZ, y como apelados
Dª Penélope y Dª Juan María , bajo la defensa de la letrada Dª VEGA BLESA VENIS y el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), con fecha 20 de noviembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves en el mismo registrado al nº 58/2017 , en cuyo fallo establece que: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María de los hechos por los que se presentó la denuncia.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Penélope de los hechos por los que se presentó la denuncia.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la procuradora Dª María del Carmen Santamaría Villaverde, solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de Dª. Delia , Recurso de Apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución el Ilma. Sr. Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial D.
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-A) Por el Juzgado de Instrucción número1 de HARO se dictó sentencia en 20 de noviembre de 2017, número 95/2017 juicios sobre delitos leves 58/2017 en cuyo fallo se disponía: copiar folio 76.
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Marina López Tarazona, en representación de doña Delia y don Alfredo Villar Fernández, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 84 a 91, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia, en la que se condenase a Juan María y a Penélope , como autores de un delito de daños, previsto en el artículo 263CP , a la pena de 50 días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP , al pago, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de 390,45 €.
En la previa alegación del recurso (folio 84) se alega falta de motivación de la resolución que se apela, considerándose en ella que toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porque se opta por una solución y no por otra, explicando y desarrollando ese razonamiento conforme a la doctrina jurisprudencial.
En esa alegación (folio 87) se expone que la sentencia recurrida no contenía una motivación clara, sino que reconociendo la existencia de unos hechos probados como imputables a los denunciados no se fundamenta debidamente. Se señala de forma genérica, se sigue relatando en el recurso, que el daño se verificó de forma indirecta, a consecuencia de una acción ejecutada en propiedad privada y propia de los denunciados. Por otra parte, se menciona también que se dice en los hechos probados que dichas fincas se encuentran valladas compartiendo el mismo vallado, con lo que se viene a decir que el vallado no es propiedad de los denunciados.
Se añade que en los hechos probados se dice que en el mes de junio de 2017 Penélope y Juan María procedieron a ejecutar una obra en su parcela, consistente en la colocación de una puerta y que a consecuencia de la instalación de la puerta se destensó el tramo propiedad de Delia , habiendo perdido el trenzado de los cables de la malla de simple torsión y luego, en el fundamento de derecho segundo, se dice que no se efectuó acción directa alguna sobre la propiedad ajena, produciéndose una consecuencia en el resto del valla.
Se considera que falta motivación en la resolución dictada en la instancia, a causa de que en un primer momento se establecen unos hechos como probados que posteriormente no se argumentan de manera suficiente. Se considera que la sentencia se contradice entre los hechos probados y los fundamentos de derecho, sin concretar, cual es el fundamento de dicha contradicción.
B) En cuanto a esta previa alegación relativa a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez a quo, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede indicar que lo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982 ; 26/1983, de 13 de abril ; 90/1983, de 7 de noviembre ; 89/1985, de 19 de julio ; 93/1990 de 23 de mayo ; 96/1991, de 9 de mayo ; 42/1992, de 30 de marzo , entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ), como refiere STS de 20 octubre 2014, número 662/2014, recurso 306/2014 .
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.' En el mismo sentido, las sentencias de 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 C) En el presente supuesto la Juzgadora a quo motiva adecuadamente la sentencia, pues recoge un apartado de hechos probados, en el que se refiere a la propiedad-fincas de las partes, yo segundo apartado, en el que describe como amparo Juan María llevó a cabo una obra en su parcela, que también describe.
En la fundamentación jurídica, en un primer fundamento de derecho, se hace referencia a la prueba testifical practicada, que se valora, y en un segundo fundamento, se tratan los elementos del tipo previsto en el artículo 263 CP , con explicación de porqué en el supuesto enjuiciado no concurrían los elementos propios del artículo 263, delito de daños de carácter doloso, incluido el delito leve, descartando la aplicación del tipo imprudente, al estar previsto únicamente cuando el daño causado resulta superior a 80.000 € de acuerdo con el artículo 267 del mismo texto legal .
Por ello, no puede prosperar esta primera alegación del recurso, ya que la Juzgadora de instancia motivó suficiente y adecuadamente su resolución.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba la Juzgadora de instancia se refiere a la declaración de las partes, prueba personal y directa difícilmente de valorar en la alzada, al regirse por el principio de inmediación.
Debe recordarse que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente...
No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia' .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en los fundamentos de derecho de su sentencia.
Por tanto, no puede sino rechazarse este motivo impugnación, ya que, además, en la documental obrante en las actuaciones, relativa a informe pericial a los folios 18 y siguientes, y la obrante a los folios 46 y siguientes, con fotografías, refuerza el criterio de la Juzgadora de instancia expuesto en su resolución. En todo caso el efecto o consecuencia de los hechos realizados por Penélope y Juan María , podría tener encaje en la vía civil y en cuanto su reparación, pero no en la jurisdicción penal, aunque de ello tampoco se hace valoración en este trámite.
TERCERO.- En cuanto a la segunda alegación del recurso (folio 19) relativa al tipo básico para el enjuiciamiento delito de daños previsto en el artículo 263.1., se pone de relieve que en este precepto se sanciona a quien causa daños en cuantía superior a 400 € (primer párrafo de este precepto), mientras que en el segundo párrafo se sanciona como delito a quien causa daños siempre que no excedan de 400 €.
Además, para apreciar este tipo delictivo residual subsidiario, y de aplicación tan sólo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título o precepto del mismo texto penal, se requiere, por una parte, la concurrencia de un ánimo de dañar con carácter general, pues basta un dolor segundo grado, e incluso resulta posible el dolo eventual (subjetivo), así como otro elemento consistente en un resultado material con el límite cuantitativo respecto de los daños causados, a que se refiere el precepto (objetivo). En el caso no concurre el elemento subjetivo necesario, por cuanto que, como se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida, los denunciados ejecutaron una obra en su parcela, consistente en la colocación de la puerta, que produjo que la valla que cercaba la propiedad de Delia se destensare, lo que supone que realmente no se da ánimo subjetivo ni aún de segundo grado ni eventual necesario para apreciar este tipo de delito, sin perjuicio de que en la vía civil pueda resolverse esta cuestión, aunque de ello no se hace pronunciamiento en esta resolución.
En definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en autos de juicio por delito leve en el mismo registrado al nº 58/17, de que dimana el Rollo de apelación nº 9/2018, confirmando dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
