Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 42/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100002
Núm. Ecli: ES:APT:2018:266
Núm. Roj: SAP T 266/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 42/17
Juicio Rápido 37/17
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Sala
Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Sr. Mariano Sampietro Román
Sr. Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 12/2018
En Tarragona, a 12 de enero de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesar contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Juicio Rápido 37/17.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de septiembre de 2017 sobre las 4:45 horas aproximadamente, pasó por la Rambla Vella, a la altura del nº 13 de la ciudad de Tarragona, donde el agente de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP NUM000 estaba atendiendo a una mujer, y se quedó mirando fijamente la actuación policial, dando la vuelta por detrás del coche policial para cruzar la calle y pasar por la acera de enfrente, sin perder de vista la actuación policial. Dicha actitud sospechosa fue vista por el Caporal de la Guardia Urbana con TIP NUM001 , y como el acusado portaba una mochila de grandes dimensiones, le requirió para que lo acompañara al vehículo policial para identificarlo y registrar la mochila para comprobar que no tenía armas, negándose a dicho extremo y, con ánimo de vilipendiar el principio de autoridad, le dijo al Caporal: 'no te voy a dar nada, no vais a poder saber quien soy, no he hecho nada'. Que cuando el Caporal lo cogió de la muñeca se resistió físicamente e inició un forcejeo hasta llegar al vehículo policial, resistiéndose activamente a lo que los agentes le habían ordenado y a facilitar el registro de la mochila, de tal forma que tuvo que ser reducido por los dos agentes de la Guardia Urbana y por el agente Mosso d#Esquadra con TIP NUM002 , que pasó por el lugar junto a la agente con TIP NUM003 , en un vehículo logotipado y pararon a ver la situación.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Cesar , como responsable en concepto de autor, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 CP ). Se impone al condenado el pago de las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Cesar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
Magistrado Ponente: Sr.Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída al error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por considerar la parte apelante que del resultado de las practicadas en el acto del juicio no se extrae la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 556.1 del Código Penal , y que, todo lo más, la conducta del Sr. Cesar fue constitutiva de un delito leve del artículo 556.2 del Código Penal .Segundo.- Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba. Por ello, la pretensión revocatoria de la apelante no puede prosperar. La Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte esta Sala considera acertada la cal¡ficación de los hechos como un delito de resistencia grave del artículo 556.1 del Código Penal , donde se castiga a los que sin estar comprendidos en el artículo 550 del Código Penal , resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El delito de resistencia responde a una misma consideración que el delito de atentado, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 5-6-2000 o 22-12-2000 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP/1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia en un comportamiento de pasividad, criterio que se reforzó desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorporó la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos.
Tras la reforma introducida por la LO 1/15 el artículo 556.1 del Código Penal contiene como conducta típica una 'resistencia grave' que no requiere del acompañamiento de violencia o intimidación grave, circunstancias que la diferencian de la 'resistencia grave' del delito de atentado. La STS de 18-3-2000 se refirió a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 18/2/2003 ).
Según la descripción acotada, no existe duda de que los hechos probados deben ser calificados como un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal , pues, según los testimonios de los agentes de la autoridad, el Sr. Cesar no sólo se negó de forma reiterada a cumplir la orden del Guardia Urbana de Tarragona nº NUM001 , consistente en identificarse y acompañar a dicho agente al otro lado de la acera para registrar su mochila, sino que además intentó zafarse del mismo cuando le agarró de la muñeca con la intención de dirigirlo hacia el vehículo policial, continuó con la misma conducta cuando el agente de la Guardia Urbana nº NUM000 le agarró del otro brazo con la misma intención, de tal forma que el Sr. Cesar tuvo que ser conducido por ambos agentes a empujones hasta la acera de enfrente, dada la fuerza física que oponía. Asimismo, ante su persistente negativa de exhibir su mochila, los agentes decidieron reducirlo tirándolo al suelo, momento en el que el Sr. Cesar continuó ofreciendo fuerza física, intentando levantarse para marcharse, e incluso, una vez engrilletado, se resistió para a ir hacia el vehículo policial. Tal ejercicio de fuerza física por parte del Sr. Cesar , si bien no cabe considerarlo como una conducta activa, si que debe ser calificado como grave, tanto por su intensidad, como por su persistencia y porque constituyó una oposición decidida y resuelta al cumplimiento de la orden del Guardia Urbana. Por tales motivos, como decimos, su conducta resulta subsumible en el tipo penal del artículo 556.1 del Código Penal . Tal conducta, aunque de forma sucinta, aparece reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando se alude a que 'cuando el Caporal lo cogió de la muñeca se resistió físicamente e inició un forcejeo', 'resistiéndose activamente a lo que los agentes le habían ordenado', 'tuvo que ser reducido por los dos agentes de la Guardia Urbana y por el agente Mosso d#Esquadra con TIP NUM002 '. Tal relato fáctico resulta suficiente como para poder fundamentar la condena que contiene la resolución recurrida, por lo que nada cabe objetar al respecto. Por otra parte la versión de los agentes en el acto del juicio fue coincidente en los aspectos esenciales de sus relatos, ni tampoco consta una enemistad o enfrentamiento previo entre los agentes y el Sr. Cesar , por lo que no hay motivo para dudar de la versión de aquellos. Asimismo queda acreditado que los agentes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y se identificaron como tales, circunstancias que fueron conocidas por el acusado, por lo que su conducta dolosa abarcó los elementos objetivos descritos en el citado artículo 556.1 del Código Penal . Por tanto se considera por la Sala que la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito por parte del Sr. Cesar , razones por las que la pretensión revocatoria sobre este concreto particular no puede prosperar.
Tercero.- En otro orden de cosas, en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la individualización de la pena que realiza la resolución recurrida, nada cabe de objetar, pues se impone la pena de multa en su mínima extensión, con una cuota diaria de 2 euros acorde a la situación económica del Sr. Cesar .
Cuarto.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesar contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Juicio Rápido 37/17, confirmándose dicha resolución en todos sus extremos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
