Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 12/2018
Núm. Cendoj: 15030310012018100023
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2899
Núm. Roj: STSJ GAL 2899/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0010484
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000011 /2018
Sobre: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Plácido
Procurador/a: D/Dª SARA POUSA OLIVERA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I a Nº
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 5ª
de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 59 de 2017 ), partiendo de la causa que con el número
1523/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo por un delito de homicidio contra el acusado
Plácido . Son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por la procuradora doña Sara
Pousa Olivera y asistido por la letrada doña María José Almodovar Melendo, y como apelado el Ministerio
Fiscal, representado por el Excmo. Sr. don Fernando Suanzes Pérez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada con fecha siete de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra.
Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto del Jurado: ' Sobre las 00:30 horas del día 12/06/2016 en el salón de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de Nigrán, Plácido propinó a Avelino , con una plancha de la ropa, un fuerte golpe en la parte lateral izquierda de la cabeza que produjo un contragolpe en la zona derecha de la cabeza.
A consecuencia de estos golpes, Avelino sufrió heridas en la zona craneal y hemorragia organizada sobre la fosa posterior cerebral, fundamentalmente, a nivel troncoencefálico, que produjo una comprensión del troncoencéfalo, provocando una disfunción de los centros cerebrales que controlan las funciones biológicas básicas y causando la muerte.
Plácido era consciente de que si golpeaba a Avelino con la plancha en la cabeza podría causarle la muerte, aunque este resultado no fuera el deseado, y aún así, decidió golpearlo.
Avelino estaba casado con Eva María , hija de Fructuoso , sin que hubieran tenido hijos.'
SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue: ' CONDE NO al acusado Plácido como autor y criminalmente responsable del DELITO DE HOMICIDIO -ya definido-, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Condenándolo asimismo, a INDEMNIZAR a Eva María en la suma de 120.000 EUROS, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero, así como en la cantidad, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, a que asciendan los gastos que se acredite que se le han causado a la esposa de la víctima como consecuencia de la muerte de ésta.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.'
TERCERO: La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, impugnado por el Ministerio Fiscal, personándose en tiempo y forma ante la Sala las partes.
CUARTO: La Sala, por providencia de 20 de marzo de 2018, señaló día, el 24 de abril, para la vista del recurso, teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes y habiendo sido asistido el acusado por traductora e intérprete.
Fundamentos
PRIMERO: 1. El recurso de apelación del acusado se funda en dos motivos, pero su misma formulación ya encierra gravísimos defectos constructivos que per se lo abocan al fracaso. Así, el primero de ellos, que se dice amparado tanto en el apartado a) como en el e) del artículo 846 bis c) LECr ., se limita a exponer cuáles fueron las pruebas de cargo conducentes a la condena del ahora recurrente con la finalidad confesada de 'hacer el resumen y crítica de las mismas' y de centrarse en el 'valor de la prueba ilegalmente obtenida' (sic), pero sin que a lo largo del desarrollo del motivo se denuncie infracción normativa alguna, a salvo la mención del artículo 520 LECRIM que luego se dirá; mientras que en el segundo de los motivos, amparado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECr ., el apelante dice mostrar su acuerdo con la no aplicación de la agravante de superioridad ex artículo 22.2ª C.P ., repasa a su vez la prueba tenida en cuenta al respecto por los jurados y concluye discrepando del 'aumento' (sic) de la condena a 11 años y 3 meses de prisión 'por no estar en absoluto probado el abuso de superioridad', sin que tampoco se invoque infracción normativa alguna.
2. En cualquier caso, y por lo que se refiere al extremo tocante a la determinación de la pena, destacaremos que no es en rigor discutible el tener que acudir a la regla 6ª del artículo 66.1 CP ., tal y como hizo la Magistrada Presidente del Jurado, por mor de la no concurrencia de atenuantes ni de agravantes, lo que autoriza la aplicación de la pena establecida por el artículo 138.1 CP para el delito cometido de homicidio (de diez a quince años de prisión), en la extensión que la juzgadora estimó 'adecuada', esto es, en concreto, once años y tres meses de prisión, 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del delito', a saber, según se motiva en la sentencia, en atención a que el acusado 'se encontraba de pie' y la víctima 'sentada y con sus facultades psicofísicas afectadas por el alcohol', pues si bien el Jurado no consideró que esas circunstancias disminuyeran sus posibilidades de defensa 'notablemente' (cfr. hecho 9º del veredicto), es evidente que -como concluye la Magistrada Presidente- 'en algún grado las debilitaban (dicho sea sin perjuicio de apuntar que la víctima presentaba una tasa de alcohol de 3,47 gr/l, dato que incomprensiblemente no figura reflejado en el objeto del veredicto).
3. Y por lo que hace al motivo primero del recurso, es claro que el recurrente se desvía intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevaba a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente, y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados y no probados por el Jurado en el veredicto (por todas, STSJG 5/2017, de 25 de octubre , y 11/2018, de 27 de abril). Desestimado por añadidura cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba -en rigor ni tan siquiera suscitado- y a la vez cualquier modificación del factum - verdaderamente incombatido-, bastará igualmente con recordar que el Jurado consideró al acusado culpable de un delito de homicidio negando que concurriera la agravante de abuso de superioridad y las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable (cfr. FF JJ 5º Y 6º, respectivamente, de la sentencia apelada), reduciéndose el alegato del recurrente a cuestionar sin más la valoración probatoria del Jurado sustituyéndola por la propiamente subjetiva, lo que de por sí resulta inadmisible, y sobre todo cuando no se denuncia -insistimos- del modo o manera exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo (por todas, STSJG 1/2011, de 28 de enero, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto).
En otro orden de cosas, y por innecesario que resulte, bastará con recordar una vez más la doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( SSTS, 1535/1999, de 3 de noviembre y 1028/2011, de 11 de octubre ), y que el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., STC 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la sentencia combatida en su extenso FJ 3º a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (por todas, SSTSJG 6/2015, de 17 de diciembre , y 7/2016, de 29 de noviembre ). Y como dijimos, v.gr., en la STSJG 4/2018, de 24 de enero , lejos, pues, de encontrarnos ante un vacío probatorio insuficiente, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Jurado se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que ya dimos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ). Sucede, pues, que el incombatido relato histórico o fáctico de la sentencia apelada declara probados los hechos en que se basaba centralmente la acusación ejercida por el Ministerio Público conducentes a la apreciación de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 CP , al estimar la existencia de dolo eventual en la conducta de Plácido , quien 'era consciente' de que si golpeaba a Avelino con una plancha de ropa en la parte lateral izquierda de la cabeza, 'podía causarle la muerte, aunque este resultado no fuera el deseado', y aún así 'decidió golpearlo' (hecho probado 4º del veredicto y FJ 3º in fine , ya citado, de la sentencia apelada).
4. Señalaremos, por último, que tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, ni en el veredicto del Jurado ni en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente se hace la mínima alusión a título de prueba incriminatoria -ni a modo de cualquier otro título- a la declaración prestada por el aquí recurrente ante los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , quienes en el acto del juicio habrían prestado testimonio asegurando haber sido receptores de una confesión de culpabilidad de Plácido sin intervención de letrado, sin intérprete y sin información de derechos, con la consiguiente supuesta contravención del artículo 520 LECRIM .
SEGUNDO: Las costas procesales se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Plácido contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 59 de 2017), la cual confirmamos.Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

