Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2019 de 28 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100052

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:191

Núm. Roj: SAP BA 191/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00012/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2016 0002768
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LANCHO PEDRERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ceferino
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
SENTENCIA Núm. 12/2019
Recurso de apelación Juicio sobre Delitos Leves núm. 3/2019
En Mérida, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que con el número 3/2019 se sigue en
este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 46/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Mérida, por delitos leves de amenazas y daños el que han sido partes: como apelante Bruno , representado
por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado Don Francisco Lancho Pedrera;
como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Ceferino , representado por la procuradora Doña María
Carmen Sáez Guijarro y defendido por el letrado Don Antonio Alfredo Barca Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2018 en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 46/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Bruno como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y por un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal . Las costas se imponen al condenado.

En vía de responsabilidad civil, Bruno deberá indemnizar a Ceferino con la cantidad de 115,50 euros."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación por la representación de Bruno , que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado tal recurso por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de Ceferino .



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada y que es el del siguiente tenor: " Ha quedado acreditado que el día 19 de agosto de 2016, sobre las 18:30 horas, Bruno acudió a la casa del guarda de la finca ' DIRECCION000 ', propiedad de Ceferino .

El guarda, Isaac , al escuchar ruidos salió al exterior de la casa y vio a Bruno bajándose de su vehículo y, tras abrir la puerta a patadas, acceder a la vivienda, preguntando por Ceferino y diciendo 'dónde está que lo voy a matar'.

Una vez dentro, arrojó al suelo varias cuernas de venado que estaban colgadas en la pared, causando daños. Después salió y, en la puerta, procedió a rajar dos sacos de maíz que allí había.

Los daños producidos fueron peritados en la cantidad de 115,50 euros."

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del C. Penal ) y de otro delito leve de daños ( art. 263.2 del C. Penal ).

Se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a quo a declarar probada la autoría de los delitos objeto de imputación, y aduce también vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Concretamente, señala el apelante que la declaración del denunciante no tiene el carácter de prueba de cargo, pues no presenció los hechos y tiene mala relación con el denunciado, y que la declaración del testigo que compareció a juicio está '... viciada por la relación laboral existente con el denunciante, y el mismo era sabedor de las malas relaciones entre ambos'. Con carácter subsidiario, se impugna la extensión de la pena de multa que se ha impuesto, y la cuantía de la cuota diaria, y solicita que se imponga la pena de un mes de multa por cada uno de los delitos, dada la levedad de las amenazas y la escasa cuantía del daño.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, comenzamos aquí recordando que el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR . otorga al juzgador de primera instancia, si bien obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Y no es arbitraria ni ilógica la conclusión a la que llega la sentencia. En primer lugar, la declaración del denunciante, aunque no estaba presente cuando se cometieron los hechos, sí se ha mantenido inalterada desde la denuncia inicial, y nunca ha negado que los hechos los conocía por la narración que, de ellos, hizo el guarda de la DIRECCION000 '. También desde el principio admitió el denunciante que había tenido problemas o conflictos con el denunciado relacionados con el coto de caza. Precisamente esos conflictos o mala relación entre ambos, y a la que también se refiere el apelante, más que restar verosimilitud a lo declarado por él y por el guarda, viene a explicar o corroborar lo sucedido.

Pero es que la prueba que valora esencialmente la sentencia es la declaración del testigo que sí presenció los hechos, y que los explicó en el mismo sentido que el denunciante había expresado en la denuncia. El hecho de que exista relación laboral entre denunciante y testigo (o existiera al tiempo de ocurrir los hechos) no impide que se valore su declaración, ni la inhabilita como prueba de cargo. En este caso, el apelante aduce, genéricamente, esa relación laboral, pero ni da ni consta elemento alguno que permita sospechar siquiera que el testigo faltó a la verdad. Por otro lado, el testigo declaró en juicio en los mismos términos en que lo hizo inicialmente ante la Guardia Civil, sin dudas ni contradicciones esenciales.

Y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), pues se practicó válidamente prueba de cargo, que ha sido valorada correctamente, y expresándose en la sentencia las razones por las que dicha prueba es suficiente para pronunciar la condena.



TERCERO.- Tampoco merece favorable acogida el motivo subsidiario del recurso.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2018 , "... la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone...". En este caso, dado que la pena se ha impuesto en torno a la zona media del marco legal, entendemos que no es precisa una especial argumentación, en cuanto dicha pena se muestra proporcionada si atendemos a la naturaleza y circunstancias de los delitos, según resulta de los hechos probados de la sentencia.

No es menos grave la conducta del denunciado por el hecho de que no encontrara en el lugar a la persona a quien dirigió sus amenazas, como lo muestra el hecho de que no se limitó a preguntar por él desde fuera de la casa y amenazarle, sino que irrumpió en el inmueble y causó los daños que declara probados la sentencia, para, después, salir y, de nuevo, causar otros desperfectos en los sacos de maíz.

La cuota diaria de la pena de multa fijada en la sentencia (seis euros) también se mantendrá, pues se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECR . No se aprecian motivos especiales para imponerlas a una sola de las partes.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida en los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 46/2017, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.