Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 12/2019 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100021
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:485
Núm. Roj: SAP CA 485/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 12/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 514/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
D. Previas nº 819/2012 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Sanlúcar de Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 12/2019
En la ciudad de Cádiz a 23 de enero de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Everardo ,
representado por el procurador señor Emilio Sánchez Barra y asistido por la letrada señora Estefanía Villegas
Gómez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Everardo , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Fidel de la falta de lesiones del art. 617.1 por la que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Everardo indemnizará a Fidel en la suma de 380 euros.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal , invocando error en la apreciación de la prueba e insta su absolución en esta instancia.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de cargo respecto del recurrente.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
El argumentario que emplea el recurrente consiste en desvincularlo de los hechos declarados probados y en concreto de las lesiones sufridas por el señor Fidel las cuales, documentadas a través de los correspondientes partes de urgencias e informe definitivo de sanidad, habrían sido producidas por una caída accidental o por un tercero en la persona del señor Fidel pero no con ocasión del encontronazo que ambos tuvieron y que se habría saldado, según la versión del recurrente, con una agresión unilateral inopinada del señor Fidel hacia el recurrente sin tiempo éste de ni siquiera desplegar defensa alguna. Pero lo cierto es que el juez valoró de forma suficiente y razonada la prueba personal ante él practicada en plena inmediación judicial sin que el argumentario empleado por el recurrente tenga ningún viso de prósperabilidad, especialmente en relación con la persistencia del testimonio incriminatorio de cargo toda vez que desde la primera denuncia, tal y como consta al folio 3 de las actuaciones, el señor Fidel indicó la autoría de las lesiones por él sufridas de forma inequívoca aludiendo a la persona del recurrente. La circunstancia de que en tal denuncia se tergiversara el verdadero iter comisivo ocultando su propia agresión hacia el recurrente en lo que realmente consistió en una riña mutuamente aceptada, resultando evidente una enemistad previa entre ambas personas, es una cuestión que afecta a la credibilidad del testimonio y por tanto valorable por el juez de primera instancia en uso de su inmediación judicial, al igual que sucede con el resto de la prueba personal En definitiva el juez valoró la prueba personal de forma conjunta y concluyó en la participación criminal del recurrente por ser ésta la hipótesis más probable derivada de una correcta y racional valoración de dicho acerbo probatorio. A mayor abundamiento tenemos que dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia toda vez que ni las lesiones del recurrente ni las lesiones del señor Fidel permiten concluir de forma inequívoca su carácter defensivo sino más bien ofensivo en ambos casos, habiendo reconocido ambas personas el encuentro, la ocasión y la producción objetiva de las lesiones recíprocamente atribuidas uno al otro.
TERCERO .- El recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Everardo y en su representación el procurador señor Emilio Sánchez Barra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 26 de septiembre de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Remítase testimonio de la presente junto con los autos originales al juzgado de lo penal de procedencia para ejecución de lo resuelto PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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