Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 271/2018 de 10 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:513
Núm. Roj: SAP CA 513/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº12/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 271/2018
P.ABREVIADO NÚM. 18/2017
En la ciudad de Cádiz a diez de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Justino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 16/1/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Justino , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, cometidas incumpliendo una medida cautelar, del artículo 171.4 y 5.2 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y prohibición durante dos años y seis meses de aproximarse a menso de cien metros de Emma , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con Emma durante dos años y seis meses y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme al artículo 80.1.2.3 y 5 del C.P . '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Que Justino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 31 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción nº3 de Cádiz por un delito de quebrantamiento , ha mantenido una relación sentimental con Emma , relación que terminó hace unos seis meses.
Por auto de 2 de agosto de 2016 del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº2 de Puerto Real , dictado en las Diligencias Previas nº326/16, se prohibió a Justino comunicarse por cualquier medio con Emma , y acercarse a la misma, a su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a cien metros. El día 2 de agosto de 2016 se notificó el auto a Justino y se le requirió para que cumpliera la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.
El día 23 de diciembre de 2016 sobre las 9.50 horas, fecha en la que estaba en vigor la prohibición, Justino se personó en el número NUM000 de la CALLE000 de Puerto Real, lugar donde se encuentra la vivienda de Emma . Justino vio a la hija de Emma , Leonor , nacida el día NUM001 de 2002, que se encontraba en el patio, y le dijo a Leonor que era tan hija de puta como su madre y que ojalá saliera su madre que la iba a matar delante de ella. Leonor le contó a Emma lo que había ocurrido.
NO ha quedado acreditado que Justino tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de Justino el cual discrepa de la misma alegando en primer lugar la infracción de precepto constitucional y legal en concreto el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia, cuestiona además el testimonio de la denunciante y manifiesta que adolece de los requisitos mínimos para poder ser tenida en consideración como prueba de cargo y por ello en definitiva solicita en aplicación del principio en dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia el dictado de sentencia absolutoria.
En segundo lugar se alega error de hecho en la valoración de las pruebas y a través de este motivo vuelve a cuestionar las declaraciones de la denunciante e insiste en la existencia de supuestas versiones contradictorias en relación con las amenazas atribuidas al mismo.
Con independencia de lo anterior niega que el día de autos se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Emma e incluso que se encontraran la localidad de puerto real y afirma que esto está corroborado por los testimonios de la defensa vertidos en el juicio oral.
De otra parte cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima por faltar en el mismo los elementos esenciales tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la existencia de móviles espurios y la ausencia de datos periféricos que corroboren la verosimilitud de los hechos y la persistencia en la incriminación.
El Fiscal se opuso al recurso interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En realidad ambos motivos se sustentan en uno solo presupuesto error en la valoración de la prueba personal.
Cuando se plantea el error en la valoración de las pruebas personales en la segunda instancia el control del juicio de hecho se debe limitar a deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . controlando, en definitiva, la estructura racional del discurso ofrecido. Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos, siendo ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ).
TERCERO.- En el caso concreto enjuiciado compartimos la valoración ponderada, razonable y razonada realizada por la juez a quo, la cual se apoya no solo en las manifestaciones de la denunciante Nieves , sino además en las de su hija Leonor que fue testigo directo del hecho denunciado porque como declaró el acusado le dijo que era tan hija de pu ta como su madre y le advirtió que ojalá saliera su madre que la iba a matar delante de ella. Además la testigo Emma corroboró estas afirmaciones relatando como le fueron contadas tanto por Nieves y Leonor .
La juez además ha entrado valorar las declaraciones de los testigos de descargo que negaron la presencia del acusado en el lugar manifestando que se encontraba en su casa y no les ha dado credibilidad por su falta de imparcialidad.
Salvo la alegación de parte no hay constancia de la presencia de móviles espurios en los testimonios de los testigos de cargo cuya razón de enemistad con el acusado deriva de los hechos denunciados y del incumplimiento de las condiciones impuestas al mismo tras la separación no se han puesto de manifiesto otros motivos para desconfiar de la misma y la persistencia en la incriminación resulta evidente pues los testigos siempre han contado la misma versión.
CUARTO- No existe pues infracción alguna del artículo 24 de la CE , el testimonio de la víctima, máxime cuando se ve reforzado por el de un testigo presencial y otro de referencia como aquí acaece puede erigirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , y por lo demás tampoco puede tener acogida la invocación del principio in dubio pro reo que opera sobre la mente del juzgador el cual al resolver lo hace sin exteriorizar duda alguna. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia sin hacer declaración expresa respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal num cinco de esta capital , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

