Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 10/2019 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100112
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:206
Núm. Roj: SAP CR 206/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00012/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13011 41 2 2017 0100484
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Estibaliz
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ Abogado/a: D/Dª ADRIAN RODRIGO
UBILLA BARAHONA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 246/18
S E N T E N C I A N º 12
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ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
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MAGISTRADAS:
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En Ciudad Real a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº 246/18 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito
de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica) contra Estibaliz mayor de edad y cuyas demás
circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representada por la procuradora Dª Carmen Frías
Gómez y en su defensa el letrado D. Adrián Rodrigo Ubilla Barahona.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 09/09/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' Valo rándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que la acusada Dª Estibaliz , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales reside en a C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Almadén donde vivía su marido D-. Lucas y la hija de ambos.
El día 29 de septiembre de 2017 sobre las 04:00 horas, la acusada agredió a su marido con dos cuchillos, de hoja metálica de 20 cm y 11.5 cm, respectivamente, cuando este se encontraba en su cama, causándole un corte en el cuello.
Sobr e las 7:10 horas del citado día, se recibe aviso en la Guardia Civil de Almadén, personándose los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , en el citado domicilio, entrevistándose con D. Lucas , y la hija de este, quien les explica la agresión, observando dichos agentes como D. Lucas presentaba un corte en le cuello, haciéndose cargo los dos agentes de los dos cuchillos.
Como consecuencia de los hechos relatados D. Lucas , sufrió lesiones consistentes en herida lineal de 6 centímetros en parte lateral del cuello (en exploración en consulta de 5 centímetros), precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cinco puntos de sutura, interviniendo para su curación de un total de 10 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal en base derecha del cuello, área medio posterior, de cinco centímetros de longitud, que produce un perjuicio estético ligero (1-2 puntos). La lesión asentó en un área anatómica (cuello) con potencial riesgo vital.
El lesionado no reclama ningún tipo de indemnización por las lesiones.
Con fecha 30-9-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén, se dictó auto otorgando orden de protección a favor de Lucas , prohibiendo a Dª Estibaliz , aproximarse a D. Lucas a distancia inferior a 150 metros, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente y comunicarse con aquel por cualquier medio o procedimiento, y privación provisionalmente del derecho a la tenencia y porte de armas.
Con fecha 13-2-2018, se emitió informe médico forense relativo a la acusada Dª. Estibaliz , padecía una larga historia de síndrome ansioso depresivo con episodios de agitación psicomotriz, agresividad y rasgos esquizofrénicos sin tratamiento medicamentoso, se le habían prescrito en le momento de los hechos antidepresivos y ansiolíticos (escitalopram, Lorazepam), concluyendo que 'si bien el momento de la exploración no se detectan alteraciones ni anomalías psicopatológicas que supongan un menoscabo aparente de la capacidad de la acusada de entender y obrar conforme a dicha comprensión, no puede descartarse que en el momento de los hechos, debido al estado de ansiedad de larga evolución y la ingesta previa no reglada de fármacos, sus capacidades cognitivas y/o volitivas estuviesen menoscabadas en un grado que no es posible determinar de forma fehaciente...'.
El día 25-10-2018, se citó a las partes a la celebración del Juicio Oral por los hechos referidos, en el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, acogiéndose la acusada a su derecho a no declarar e igualmente D.
Lucas , se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no declarando' y fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Estibaliz , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal , ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal y la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; así como a la la prohibición de aproximación a D. Lucas a distancia inferior a 150 metros en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugares de trabajo, o cualesquiera otros que frecuentare, así como de comunicarse con EL MISMO a través de cualquier medio de comunicación o medido informático, contacto escrito, verbal o visual o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de TRES AÑOS Y UN DÍA, y al pago de las procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.
Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 30-9-2017 .
Abón ese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, en su lugar HECHOS PROBADOS A las 7,27 horas del día 29/09/2017 Lucas fue atendido en el Centro de Salud de Almadén por presentar una herida lineal de seis centímetros (cinco centímetros a la primera exploración) en la parte derecha del cuello para cuya curación fue preciso que se le aplicaran cinco puntos de sutura.
El lesionado convive en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Almadén con su mujer, la acusada Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, que cuenta con una larga historia de síndrome ansioso depresivo con episodios de agitación psicomotriz, agresividad y rasgos esquizofrénicos sin tratamiento medicamentoso, no pudiendo descartarse que sus facultades intelectivas y/ó volitivas estuvieran de alguna manera alteradas en el momento de los hechos. En el mismo domicilio vive también la hija mayor de edad del matrimonio.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba pues a su parecer la practicada impide concluir que la acusada fue la autora de la lesión que sufrió su marido en torno a las 4,00 horas del día 29/09/2017, más aún, impide concluir cómo se produjeron los hechos, por lo que entiende se debe acordar su libre absolución y, en última instancia, que se debe aplicar la eximente completa por alteración psíquica errando también el Juez a quo cuando considera que las patologías psiquiátricas que padece la recurrente sólo pueden dar lugar a la apreciación de una atenuante por analogía, de suerte que también en este particular habría incurrido en error de valoración de la prueba la sentencia recurrida.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O: Alega el recurrente como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba.
El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entencias del Tribunal Constitucional 1590/1989 , 139/19 91 y 76/199 3 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCER O: Sentado lo anterior y examinadas las pruebas practicadas, no podemos compartir las conclusiones que de las mismas se alcanzan en la sentencia recurrida.
Así, tanto la acusada como el lesionado, su marido y, en principio, víctima del delito enjuiciado se acogieron a su respectivo derecho a no declarar ( Arts. 24 CE y 416 LECri), lo mismo que la hija de ambos, privando con ello al Tribunal de la versión más directa e inmediata de los hechos por ser los dos últimos testigos directos de lo sucedido.
Cierto que tal circunstancia no puede dar lugar sin más al dictado de una sentencia absolutoria siempre que se haya practicado prueba de cargo de entidad suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, lo que entendemos no se ha producido en nuestro caso.
No vamos a cuestionar que Lucas fue atendido a las 7,27 horas en el centro de salud de Almadén presentando una herida lineal de seis centímetros en la parte derecha del cuello que precisó de la aplicación de puntos de sutura para sanar según se indica en el informe médico forense de sanidad (folio 41), sin embargo, en este caso, la declaración de los agentes de la guardia civil así como el resto de la prueba practicada no resulta suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Cierto es que los agentes son testigos directos de lo que pudieron percibir, en este caso más bien poco debido a la circunstancia de que su intervención se produce casi tres horas después de que se produjeran los hechos porque fue entonces, después de transcurrido este tiempo, cuando Lucas se decidió a llamarles, declarando los guardias civiles que cuando llegaron al domicilio vieron que Lucas tenía una herida reciente en el cuello pero que no sangraba, no pudiendo objetivarse indicio alguno acerca de la forma en que se habían desarrollado los hechos porque aunque Lucas les entregó los cuchillos con los que les comentó había sido agredido los mismos estaban limpios no quedando en ellos rasgos de sangre, como tampoco la advirtieron en la cama, donde presuntamente se produjo la agresión, porque estaba perfectamente hecha y la casa recogida.
Cierto es también que según declararon los agentes, Lucas les dijo, y en esto son testigos de referencia, que la acusada le había agredido mientras estaba durmiendo, pero lo que no podemos compartir es que la acusada, en manifestación espontánea, también les reconociera haber sido autora de la agresión.
Así es si tenemos en cuenta que según los agentes que declararon en el Plenario, personados en el domicilio solo pudieron hablar con Lucas y con la hija del matrimonio, pero no con Estibaliz porque se había marchado, de suerte que no pudieron hablar con ella hasta que tiempo más tarde y tras buscarla en la localidad, acudió al cuartelillo donde dijeron los agentes, sin más precisiones, que la acusada reconoció que había sido ella.
Este reconocimiento de hechos, que dicen los agentes de la guardia civil que la acusada hizo ante ellos y del que no sabemos en qué condiciones se produjo, ni de lugar ni de tiempo, ni qué fue exactamente lo que les reconoció Estibaliz pues tampoco está documentado en los autos en los que lo único que consta es el deseo de la acusada de no declarar al ser informada de sus derechos en dependencias policiales (folio 20), no puede ser tomado como un auténtico reconocimiento espontáneo de los hechos y, además en última instancia, sus manifestaciones habrían de ser valoradas en su justa medida y teniendo bien presente que según se ha declarado probado en la sentencia recurrida y en esta que se dicta con ocasión de este recurso, que Estibaliz cuenta con largo historial de padecimientos psiquiátricos por trastorno ansioso depresivo, episodios de agitación psicomotriz, agresividad y rasgos esquizofrénicos al punto que en la sentencia se le reconoce cierta alteración de sus facultades intelectivas y volitivas y por ello se le aplica una atenuante analógica por enfermedad mental, que la recurrente pretende en su recurso que sea elevada a la categoría de eximente completa. Con estos antecedentes y en estas condiciones no es posible atribuir valor alguno en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia a la declaración que los agentes dicen les efectuó la acusada.
Y así, no existiendo en el domicilio evidencia, ni indicio alguno, dirigido a esclarecer la forma en que se produjeron los hechos; siendo los agentes meros testigos de referencia respecto de lo que les contaron Lucas y su hija y no pudiendo valorarse como tal el reconocimiento que dicen los agentes efectuó la acusada ante ellos, debemos concluir que el principio 'in dubio pro reo' se impone al no poder alcanzar, como consecuencia de la prueba practicada, la convicción firme, al menos con la firmeza y el rigor que el derecho penal exige, de que los hechos se produjeron según ha declarado el Juez a quo en la sentencia recurrida y que su autora fuera la acusada, motivos todos por los que su recurso merece ser estimado.
CUARTO : Estimándose el recurso y dictándose por ello sentencia absolutoria se deben declarar de oficio las costas ( Art. 240 LECr ).
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª del Carmen Frías Gómez en nombre y representación de Estibaliz contra la sentencia dictada el 09/09/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la acusada del delito de lesiones por el que había sido acusada; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

