Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 24/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100233
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:233
Núm. Roj: SAP CU 233/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00012/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
Modelo: 530550
N.I.G.: 16190 41 2 2016 0000556
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Manuel , Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª M ANGELES PAZ CABALLERO, BEATRIZ TERESA CEPEDA RISUEÑO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL LARA LILLO, HÉCTOR MARÍA HERMIDA PALLARÉS
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 24/2018.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 97/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 12/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 9 de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida por presunto delito contra la salud pública, con el
número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 97/2016 y número de rollo de Sala 24/2018, (Procedimiento
Abreviado), contra Juan Ignacio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cheste, Valencia,
el NUM000 .1994, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales a los efectos de los hechos que nos
ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa a las 23:40 horas del 28.04.2016, habiéndose acordado
la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha
29.04.2016 , con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y con la prohibición de abandonar el
territorio nacional, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Cepeda Risueño y asistido
por el Letrado D. Héctor María Hermida Pallarés, y Juan Manuel , de nacionalidad española, mayor de
edad, nacido en Valencia el NUM002 .1996, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, que fue
detenido policialmente por esta causa a las 23:20 horas del 28.04.2016, habiéndose acordado la libertad
provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha 29.04.2016 ,
con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y con la prohibición de abandonar el territorio
nacional, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistido por
el Letrado D. José Ángel Lara Lillo; siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública
, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Antecedentes
Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron actuaciones por la presunta comisión de un delito contra la salud pública.Segundo .- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 09.12.2016, (folios 83 a 85 de la causa), se acordó, respecto de Juan Ignacio y Juan Manuel , continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a las dos personas referidas fuesen constitutivos de un presunto delito de tráfico de drogas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de posesión y tráfico de drogas tóxicas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, del Código Penal . El Ministerio Público indicó que de dicho delito eran coautores, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , Juan Ignacio y Juan Manuel . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer las siguientes penas: -a Juan Ignacio y Juan Manuel : 4 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria, para cada cual, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, también para cada uno de ellos, de 3.569#18 €, con una responsabilidad personal subsidiaria para cada cual de un día de prisión por cada 100 € impagados.
Por Auto de fecha 05.05.2017, (folios 102 a 104 de la causa), se acordó la apertura del juicio oral, por tráfico de drogas, contra Juan Ignacio y Juan Manuel . La respectiva defensa de ambos acusados interesó la libre absolución.
Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (24/2018). Se señaló el juicio para el 08.05.2019; fecha en la que se celebró el mismo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.
Cuarto .- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad. Las modificaciones fueron las siguientes: -en la conclusión segunda se indicó que los hechos eran constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal ; -en la conclusión quinta manifestó que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, (en vez de cuatro), con la accesoria, para cada cual, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 900 € para cada uno de ellos, (en vez de 3.569#18 €), con la responsabilidad personal subsidiaria para cada cual, en caso de impago, de un mes de prisión. El Ministerio Fiscal solicitó el comiso definitivo de los objetos intervenidos.
La respectiva defensa de los acusados mostró su expresa conformidad con la total postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresaron cada uno de los acusados de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral para dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.
El Ministerio Público indicó que no se oponía a que a los acusados se les suspendiera la ejecución de la pena de prisión; con un plazo de suspensión de tres años. Las defensas, y los propios acusados, manifestaron su conformidad con tales manifestaciones del Ministerio Público.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: Los acusados, Juan Ignacio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cheste, Valencia, el NUM000 .1994, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales a los efectos de los hechos que nos ocupan, que fue detenido policialmente por esta causa a las 23:40 horas del 28.04.2016, habiéndose acordado la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha 29.04.2016 , con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y con la prohibición de abandonar el territorio nacional, y Juan Manuel , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM002 .1996, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 23:20 horas del 28.04.2016, habiéndose acordado la libertad provisional del mismo mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente de fecha 29.04.2016 , con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y con la prohibición de abandonar el territorio nacional, actuando de común acuerdo, con el propósito de introducir en el tráfico mercantil las sustancias que luego se mencionarán, fueron sorprendidos por Agentes de Guardia Civil, sobre las 22:00 horas del día 28 de abril de 2016, cuando intentaban retirar de la cuneta de una carretera, (la que une las localidades de Las Mesas y Villarrobledo), 32 envoltorios de droga que horas antes ellos habían arrojado desde el coche en el que viajaban para que tal droga no fuera intervenida por la Guardia Civil.
Las sustancias intervenidas resultaron ser 25#35 grs. de MDMA, con una riqueza expresada en base del 78#9%, 72#68 grs. de cannabis sativa, con una riqueza media en THC del 24#3 %, 6#32 grs. de setas conteniendo psilocina, 4#11 grs. de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 36#9 %, y 3#82 grs. de resina de cannabis sativa.
Esas sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 1.784#59 €.
Fundamentos
Primero .-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo .- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de: .Un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .
Por otro lado, resulta también claro, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, que: .De dicho delito son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Juan Ignacio y Juan Manuel .
Tercero .- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Cuarto .- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas: 1. A Juan Ignacio : .La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes de prisión.
2. A Juan Manuel : .La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes de prisión.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión, (si fuera el supuesto), y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, (si fuera también el supuesto), será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa; período que se concreta en el encabezamiento de la presente Sentencia por las respectivas detenciones policiales.
Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno, (para el supuesto de ingreso en prisión), abonar a cada uno de los acusados, al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15, (de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, (si fuera el caso), o cuando inicien su vigencia las condiciones impuestas para la suspensión de la pena, momento, respectivo, en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y todas las demás medidas cautelares que en su día fueron acordadas, alzándose todas ellas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
Sexto .- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia en un porcentaje de un 50% a cada uno de ellos.
Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión debe señalarse lo siguiente: A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).
Octavo.- Sentado lo anterior, entendemos que Juan Ignacio es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente: -consideramos que en Juan Ignacio sí debe entenderse que concurre la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal , ya que en el momento de comisión de los hechos que nos ocupan, (28.04.2016), no había sido condenado por Sentencia firme por la comisión de delito alguno; -la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se establecieron responsabilidades civiles; -y, a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , tampoco puede decirse, (en consonancia con la postura del Ministerio Fiscal; que no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena), que exista una peligrosidad post-delictual que haga pensar en un verdadero mal pronóstico de la suspensión, ya que en realidad los delitos de los artículos 411 , 147 y 381, todos ellos del Código Penal , cometidos el 25.02.2017 y por los que fue condenado en Sentencia dictada el 04.05.2018 , firme ese mismo día, presentan una naturaleza totalmente distinta de la del delito de tráfico de drogas por el que se sigue la presente causa.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la conformidad sobre el particular de los interesados), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Ignacio , (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijó responsabilidad civil alguna): -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia).
Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Noveno.- Y también entendemos que Juan Manuel es igualmente acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente: - Juan Manuel cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véanse su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal ; -la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), no se han establecido responsabilidades civiles; -y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal , la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos el 28 de abril de 2016, y desde entonces, (es decir, desde hace algo más de 3 años), no consta que Juan Manuel haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la conformidad sobre el particular de los interesados), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Juan Manuel , (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada, (dado que en el caso que nos ocupa no se fijará responsabilidad civil alguna): -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Décimo.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal , se acordarán los siguientes pronunciamientos: A. El comiso definitivo de la báscula de precisión intervenida. Consideramos que tal objeto fue un útil o instrumento del delito; razón por la cual, al amparo de los referidos artículos 127 y 374 del Código Penal y puesto que en la actualidad entendemos que no tiene valor alguno, debe ser íntegramente destruido una vez sea firme la presente Sentencia.
B. El comiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, (si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir), una vez sea firme la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes de prisión.Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan gravemente a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 900 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un mes de prisión.
Se decreta: A. El comiso definitivo de la báscula de precisión intervenida; la cual será destruida una vez firme la presente Sentencia.
B. El comiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, (si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir), una vez sea firme la presente Sentencia.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, (si fuera el supuesto), abonamos a los condenados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa por las respectivas detenciones policiales, (tiempo que se concreta en el encabezamiento de la presente Sentencia), y además, y con ocasión de las comparecencias apud acta que ellos llevaron a cabo y que figuran en sus respectivas piezas de situación personal, acordamos abonar, (para el supuesto de ingreso en prisión), a cada uno de los acusados, (al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, (si fuera el caso), o cuando inicien su vigencia las condiciones impuestas para la suspensión de la pena, momento, respectivo, en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y todas las demás medidas cautelares que en su día fueron acordadas, alzándose todas ellas, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
Se condena a Juan Ignacio al pago de un 50 % de las costas procesales.
Se condena a Juan Manuel al pago de un 50 % de las costas procesales.
Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta a Juan Ignacio ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión impuesta a Juan Manuel ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia).
Si él no cumpliere la referida condición podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal ), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

