Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 592/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100083

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:83

Núm. Roj: SAP GU 83/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00012/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0000804
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000592 /2018 -s
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000410 /2017
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Jose Ignacio , Santos
Procurador/a: D/Dª BELEN LARGACHA POLO, BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO, ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº12/19
En Guadalajara, a diecisiete de enero del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 592/18,
en los que aparece como parte apelante Jose Ignacio Y Santos , representado por el Procurador de los
Tribunales DOÑA BELEN LARGACHA POLO, y dirigido por el Letrado D. ADRIANO ESCOBOSA GALLARDO,

y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre robo de uso de vehículos, y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En fecha 25 de octubre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO . - Probado y así se declara que el día 9 de enero de 2017, sobre las 16: 45 horas, don Santos y don Jose Ignacio , de común acuerdo, y con el fin de utilizarlo, intentaron forzar el bombín de la puerta de conductor del camión Ford Transit matrícula .... D , propiedad de don Marco Antonio , que se encontraba estacionado en la calle Francisco de Aritio en Guadalajara, y al no conseguir entrar en el citado vehículo, rompieron la ventanilla y realizaron un puente para ponerlo en marcha. Que acto seguido emprendieron su camino y a la altura del punto kilométrico 44 de la A 2, dirección Madrid, fueron interceptados por los agentes de la Guardia Civil.



SEGUNDO . - Probado y así declara que, don Santos condujo el citado vehículo sin poseer carnet de conducir por no haber sido expedido nunca.



TERCERO . - Que los acusados no poseen antecedentes penales que tengan relevancia a efectos de la sentencia.' , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- CONDENAR a don Santos , por dos delitos: a) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas en las cosas a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día privativo de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

b) Como autor criminalmente responsable por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

2.- CONDENAR a don Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas, a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día privativo de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

3.- CONDENAR a don Santos y don Jose Ignacio a satisfacer las costas causadas en el presente proceso.

a) Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos. Líbrese oficio a la Oficina del Censo Electoral para que tengan conocimiento de la inhabilitación impuesta.

b) Expídase testimonio literal de la sentencia, que se unirá a los autos de su razón, y el original intégrese en el libro de sentencias.

c) Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que cabe interponer recurso apelación en el plazo de 10 días desde a notificación de esta sentencia, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara.

Notifíquese la presente resolución a todos los ofendidos y perjudicados, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa.

d) Expídase testimonio de la sentencia al Juzgado Instructor.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Ignacio y Santos , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de enero 2019.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se articula el recurso de apelación deducido frene a la sentencia condenatoria dictad por el Juzgado de lo Penal sobre la imputación a la Juzgadora de una errónea valoración de la prueba, manteniendo que el hecho de que condujeran un vehículo ajeno con el cristal dela ventanilla fracturada se debe a que se lo había vendido una persona de etnia gitana en esas condiciones y no al hecho de haberlo sustraído.



SEGUNDO.- Para examinar el supuesto error en la valoración de la prueba, debe partirse de que los pronunciamientos de la sentencia recurrida se basaron en la valoración de los medios probatorios con los que el juzgador contó en el acto del juicio y mediante tal recurso lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido favorable a la recurrente.

En suma, pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

Con esta perspectiva no cabe discrepar de la valoración que efectúa el Juzgador que detalla la prueba testifical y los indicios existentes especialmente esclarecedores los que se refieren a tener el vehículo un cristal roto, haciendo una exposición detallada la parte recurrente sobre la presentica de cristales en el interior del vehículo y su ubicación En relación con el valor del testimonio de los agentes de la autoridad, tiene declarado el Tribunal Supremo que '.. hemos recordado que el art. 717 LECrim (LA LEY 1/1882). dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 (LA LEY 2500/1978 ) y 126 CE (LA LEY 2500/1978) ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Mayo de 2.010 ).

En el mismo sentido, señaló dicho Alto Tribunal 'que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional (...) constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...' (Snt. del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2006 , con cita de otras anteriores).

Subyace así lo que no es más que una legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración del Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, de las que no dispone esta Sala, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno, resultando ciertamente inverosímil la versión sobre la posesión de la furgoneta y su reciente adquisición, careciendo de trascendencia la polémica sobre las herramientas encontradas en la misma, habiéndose pronunciado el TS sobre la ponderación de la versión del acusado y así la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 900/2010 de 14 Oct.

2010, Rec. 723/2010 .' La necesidad de una adecuada ponderación de la versión del acusado, cuando ofrece una explicación potencialmente susceptible de neutralizar la lógica interna del juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría, ha sido objeto de tratamiento por esa Sala. La jurisprudencia ha llegado a afirmar que el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas ( SSTS 12 diciembre 1996 , 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998 ). Si el acusado que carece de la carga probatoria -razonaba la STS 1281/2006, 27 de diciembre -, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato. Particularmente explícita era la STS 5 de junio de 1992 (rec.1647/1990 ), cuando señalaba que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Este mensaje, sin embargo, ha sido certeramente matizado en sucesivas resoluciones, en las que se ha puesto de manifiesto que la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones verosímiles por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad -ellos mismos, y por sí mismos- de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia.

Así, mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir.

Por tanto, la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico, pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios -cfr. STS 309/2009, 17 de marzo -.' Es obvio que en el presente supuesto no se apoya la prueba de cargo únicamente en la versión de los acusados, pero si puede reforzar el resto del material incriminatorio.

No cabe además invocar una genérica mención a la errónea valoración de la prueba sin señalar los concretos medios probatorios en los que erróneamente se apoya el J juzgador según su criterio, debiendo insistir en la motivación coherente y razonada del Juzgador a la hora de valorar el material probatorio, lo que lleva a rechazar este motivo.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme lo establecido en el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación con los artículos 239 (LA LEY 1/1882 ) y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal con fecha 25 de octubre de 2018 en los autos de PA núm. 410/17, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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