Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1186/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100120
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3573
Núm. Roj: SAP M 3573/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0067750
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1186/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 193/2018
Apelante: D./Dña. Inmaculada
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. NATIVIDAD ARELLANO MATAMALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
SENTENCIA Nº 12/2019
En Madrid, a 17 de enero de 2.019.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 20 de junio de 2.018, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: ## El acusado Inmaculada , con NOI NUM000 , nacido en Guinea el NUM001 /1996, en situación irregular en territorio español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 20,40 horas del día 24 de abril de 2017 se encontraba en la DIRECCION000 de Madrid, portando dos cuchillos de cocina con una hoja de unos 9 cms cada uno, dirigiéndose hacia las personas que allí se encontraban, exhibiendo los cuchillos hacia ellos y provocando en éstas tal temor que se vieron obligadas a huir del lugar, alertando a agentes de la Policía Municipal de Madrid que observaron la conducta del acusado y procedieron a su detención e intervención de los cuchillos referidos. ## Llegó al siguiente fallo: ##SE CONDENA a Inmaculada como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el comiso de los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.##
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de Inmaculada interpone recurso de apelación solicitando la absolución de su patrocinado, alegando error en la apreciación de la prueba.
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA, que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente que no se ha probado que Inmaculada se hubiera dirigido a las personas que se encontraban en la plaza, en actitud amenazante.
Ello contradice la apreciación de la Magistrada juez cuando recoge en el fundamento segundo de su sentencia que dos policías municipales que patrullaban, declararon en juicio de forma coincidente y creíble, que vieron huir corriendo a la gente de la plaza DIRECCION000 el día de los hechos, que los que huían dijeron a los policías que había un individuo, que describieron, amenazando con dos cuchillos. Que los policías vieron a Inmaculada 'exhibiendo los cuchillos hacia las personas, moviendo los brazos en su dirección' (agente NUM002 ) 'agresivo, realizando gestos amenazantes mientras exhibía los cuchillos en dirección a las personas' (agente NUM003 ).
Ya se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos fundamentales y practicados en Juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018 , que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
( SsTC 124/1983, de 21-12 , 157/1995, de 6-11 , 230/2002 , de 9 - 12 , 245/2007, de 10-12 ) Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, lo que consta en el acta del juicio, en el que no pudo intervenir el órgano de segunda instancia. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Sra. Magistrada juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal supremo nº 2198/2002 (Sala de lo penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Por otro lado, establece el artículo 169 del Código penal , aplicado en la sentencia impugnada, que el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Y según reiterada jurisprudencia, la acción típica del sujeto activo está integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal.
Exhibir dos cuchillos de unos nueve centímetros de hoja contra las personas que se encontraban en el lugar, entre ellas mujeres con niños pequeños, constituye un hecho susceptible de causar intimidación, de hecho provocó la huida de la gente, dando a entender la realización de un mal contra la integridad física de los presentes, por lo que la condena de Inmaculada está plenamente justificada, de forma que la sentencia impugnada debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 193/2018 del Juzgado de lo penal nº 1 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal , recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
