Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2632/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100008
Núm. Ecli: ES:APM:2019:190
Núm. Roj: SAP M 190/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000555
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2632/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 341/2018
Apelante: Frida
Procurador: PATRICIA MARTÍN LÓPEZ
Letrado: MARGARITA FERNÁNDEZ DE MARCOS HONRADO
Apelado: Norberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ALICIA MARTÍN YÁÑEZ
Letrado: MARÍA ROSA LANCHO LÓPEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 12/2019
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 341/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Norberto , representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín
Yáñez y defendido por la Letrada Dña. María Rosa Lancho López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Frida , representada por la Procuradora Dña. Patricia Martín López
y defendida por la Letrado Dña. Margarita Fernández de Marcos y Honrado.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5/11/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'En la tarde del día 1 de junio de 2018, Norberto , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Frida , cuando se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Bustarviejo. No ha quedado probado que, en el curso de esa discusión, Norberto , con ánimo de menoscabar la integridad física de Frida , la cogiera del cuello y de las muñecas y ejerciera presión.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Norberto del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Frida , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Norberto .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Frida , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 341/2018 con fecha 5 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba y enervación del derecho a la presunción de inocencia, considerando que en el supuesto de autos no fue valorada debidamente la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, que por sí sola es suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que desde un primer momento su representada manifestó que en el seno de la discusión que mantuvo con su pareja se le causaron lesiones, así como la forma en que se produjeron, siendo su relato coherente y coincidente, indicando que el acusado la cogió fuertemente de las muñecas, apretando con vehemencia y queriendo echarla del domicilio a la fuerza, reflejando la existencia de lesiones en la muñeca de su representada el parte obrante en las actuaciones.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, actuando en nombre y representación de Norberto , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes y la declaración de Frida en la comisaría de policía, obrante a los folios 8 y 9 y en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 21 y el informe del médico forense obrante a los folios 29 y 30; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 45 y 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo ponía de manifiesto en su sentencia que las manifestaciones de la denunciante no cumplían con los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, ya que lo que contó a los agentes de la guardia civil que acudieron al domicilio del acusado se aproximaba más a lo que este último manifestó en el juicio, contándoles, como consta en el atestado, que su pareja estaba hablando con unas amigas por teléfono y que, cuando ella quiso ver lo que hablaba, él la cogió fuertemente de las muñecas, la apartó y la quiso echar del domicilio, mientras que ese mismo día, en su declaración en la comisaría de policía, la misma manifestó que, estando en el salón, su pareja la insultó con palabras tales como 'puta', recriminándole que hubiera salido el día anterior y que no dejara a su marido y que, en un momento dado, se lanzó contra ella, agarrándola del cuello y de las muñecas, produciéndole lesiones de carácter leve en ambas muñecas, manifestando, por su parte, en sede judicial que cuando estaba acostada, su pareja entró, ella le saludó y él no le devolvió el saludo, se levantó y, sin más, el denunciado le dijo que era una 'puta' que le había engañado con otro y, acto seguido, la agarró del cuello con las dos manos y después la agarró de las muñecas, diciéndole que era una 'puta' que le había engañado.
En el acto del plenario manifestó que ese día Norberto le dijo 'puta', le preguntó dónde había estado y le dijo que se fuera de su casa y luego la cogió del cuello con las dos manos y de las muñecas y no la dejó recoger las cosas de su propiedad, tras lo cual el acusado llamó a la guardia civil, en tanto que el acusado ha manifestado en todo momento que no mantenía una relación sentimental, sino meramente sexual, con encuentros esporádicos, con Frida y que el día 1 de junio de 2018, cuando ella vio que estaba chateando con unas amigas por su teléfono móvil, se enfadó, intentó quitárselo y él se limitó a cogerle la muñeca con una mano para impedirle que le quitara su teléfono, tras lo cual llamó a la guardia civil.
A su vez, el agente de la guardia civil que depuso en el plenario manifestó que ese día ella le contó que se produjo una discusión entre ambos porque ella le cogió el teléfono móvil, él se enfadó y la insultó, así como que la vio sacar una bolsa de una habitación con cosas en su interior.
Por tanto, las manifestaciones de la denunciante no han sido persistentes en la incriminación ni, por ende, verosímiles, sin que se hayan visto corroborada por las del agente de la guardia civil que compareció en el plenario, ni tampoco por el parte de lesiones y el informe del médico forense obrantes en las actuaciones, en los que no se consignaba la existencia de lesiones a nivel cervical, sino sólo un eritema en la cara dorsal de ambas muñecas con inflamación local, lesiones que no resultan compatibles con el relato de hechos efectuado por la denunciante.
Por ello, las pruebas practicadas no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Finalmente, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 341/2018 con fecha 5 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

